los derechos humanos al agua y al saneamiento: ...
MARCOS E. FILARDI
Los derechos humanos
al agua y al saneamiento:
aportes para un debate
nacional pendiente
MARCOS EZEQUIEL FILARDI (1)
•
A través del agua, damos vida a todo (2)
La Madre Tierra quedó preñada con una gota de agua (3)
El 70,90% de la superficie terrestre está constituida por agua, ese sencillo
compuesto químico conformado por dos moléculas de hidrógeno y una
de oxígeno.
Sin embargo, del agua disponible en el planeta, el 97,25% —unos 1.370
millones de kilómetros cúbicos— es salada, y sólo el 2,75% restante —unos
38,71 millones de kilómetros cúbicos— es dulce. (5)
(1) Abogado cum laude (UBA). Profesor adjunto (int) a cargo del Seminario Interdisciplinario
sobre el Hambre y el Derecho a la Alimentación de la Facultad de Derecho (UBA). Docente
de la Cátedra Libre de Soberanía Alimentaria de la Escuela de Nutrición (UBA).
(2) El Noble Corán, 21:30.
(3) Cosmogonía de los Pueblos del Abya Yala.
(4) KINGSLOVER, BARBARA, ”El agua es vida“, en National Geographic, vol. 26, n° 4, abril de 2010,
p. 8.
(5) SACHS, JEFFREY, Common Wealth, Economics for a Crowded Planet, New York, The Penguin
Press, 2008, p. 117.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
1. Un precario umbral molecular (4)
73
MARCOS E. FILARDI
De ese 2,75 % de agua dulce disponible en el mundo, el 69,60% —unos
24,36 trillones de litros— se encuentra congelada en capas de hielo, glaciares, cobertura de nieve y permafrost; el 30,10% —unos 10,55 trillones
de litros— está en el subsuelo y en acuíferos alimentados por filtración
desde la superficie y el 0,30% restante —unos 118.639 billones de litros—
está en lagos, ríos, pantanos, plantas, animales y en la atmósfera. (6)
A través del llamado “ciclo del agua”, las precipitaciones que caen sobre la superficie terrestre constituyen la principal fuente de agua para el
consumo humano, la agricultura, la producción de alimentos, los procesos
de eliminación de desechos industriales y el sostenimiento de los ecosistemas. Esta agua es absorbida por las plantas y el suelo y luego eventualmente retornada a la atmósfera a través de la evapotranspiración, o es drenada desde la tierra hasta los océanos a través de ríos, lagos y pantanos. (7)
El agua es esencial para el desarrollo de la vida vegetal, animal y humana.
El ser humano no puede sobrevivir sin agua más que unos pocos días.
Entre el 48 y el 55% del cuerpo humano está constituido por agua. El agua
desempeña un rol vital en prácticamente todas las funciones del cuerpo,
protege el sistema inmunológico y elimina los desechos del cuerpo.
El agua es además esencial para la producción de alimentos (tanto de origen vegetal como animal) y la higiene personal, además de cumplir otras
finalidades sociales y culturales.
El 70% del agua dulce es utilizada para la agricultura: se requieren, en promedio, 11.000 litros para producir 1 kg de café; 9000 litros para una hamburguesa de carne vacuna; 5000 litros para 1 kg de queso; 3000 litros para 1 kg
de azúcar; 2000 litros para 1 litro de leche y 1000 litros para 1 kg de trigo. (8) El
20% es empleado por la industria y el 10% restante es para uso doméstico.
Sin agua potable no hay supervivencia más allá de unos pocos días. Sin
agua para cultivos, no hay alimentos. Sin saneamiento, hay enfermedad
generalizada, especialmente enfermedades infecciosas que cobran las vidas de millones de niños al año. Sin agua fácilmente accesible, disponible
en lugares convenientes —si no llevada directamente a los hogares— hay
(6) National Geographic, cit., pp. 10/11. En el mismo sentido, HERRERO, ANA CAROLINA, “Generalidades del recurso agua e indicadores hídricos. Realidades mundial y argentina”, en Rivas,
Carlos (comp.), La Cuestión del Agua en Argentina, Bs. As., Kaikron, 2003, pp. 29/75.
(7) TAWFIC, MOHAMED, Water Pollution, Tokyo, United Nations University Materials, 2010, p.1.
(8) HAN JIAROU, en Glantz, Michael y Qian Ye, Usable Thoughts: Climate, Water and Weather in
the Twenty First Century, Tokio, United Nations University Press, Tokio, 2010.
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LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
trabajo arduo para las mujeres y niñas, quienes deben caminar varios kilómetros por día para obtenerla —la distancia promedio que las mujeres
en África y Asia caminan para obtener agua es de seis kilómetros—. (9) Y sin
seguridad hídrica —para cultivos, cría de animales y uso humano— hay
conflicto. Además, el uso del agua por un grupo o región afecta la disponibilidad y seguridad hídrica de otros. Esto se denomina interdependencia
hidrológica. Cuando un grupo retira agua de un río para riego, el impacto
bien puede ser la reducción de la disponibilidad de agua río abajo. Una represa río arriba puede provocar desastres río abajo. Lo mismo ocurre con
el agua subterránea. Cuando una comunidad efectúa pozos para riego, la
consecuencia puede ser una reducción del agua en los pozos vecinos”. (10)
La falta de acceso al agua potable y a servicios de saneamiento se cobra
millones de vidas: se registran 3.3 millones de muertes al año por falta de
acceso al agua potable; más de 3600 niños y niñas mueren cada día debido
a enfermedades diarreicas evitables, superando las cifras de la malaria, el
VIH/SIDA y el sarampión juntos. (13) En los últimos diez años, en efecto, la
diarrea ha matado más niños que todos los que han muerto por conflictos
armados desde la Segunda Guerra Mundial. (14)
(9) UNHR, UN HABITAT, WHO, The Right to Water, Fact Sheet 35, ONU, Ginebra, 2010, p. 10.
(10) SACHS, Common Wealth..., op, cit., p. 115.
(11) OMS/UNICEF, Progresos en materia de saneamiento y agua potable: Informe de
actualización 2010, [en línea] http://www.wssinfo.org/fileadmin/user_upload/resources/WEBOMS-PHE-JMP-SP-20101222-v6.pdf, pp. 6/7.
(12) OMS/UNICEF, op. cit., p. 22.
(13) BLACK R. E., COUSENS S., JOHNSON H. L., LAWN J. E., RUDAN I., BASSANI D. G., JHA P., CAMPBELL
H., FISCHER WALKER C., CIBULSKIS R., EISELE T., LIU L. Y MATHERS C., para el Grupo de Referencia
sobre Epidemiología Infantil de la OMS y el UNICEF, “Global, regional, and national causes
of child mortality in 2008: A systematic analysis”, The Lancet, 05/06/2010; 375(9730): 1969-87.
(14) OMS-UNICEF, Joint Monitoring Programme on Water Supply and Sanitation, [en línea]
http://www.wssinfo.org
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
Es en virtud de esta interdependencia hidrológica que resulta clave analizar
las dinámicas de acceso a este recurso limitado. En este sentido, los 7000
millones de personas que hoy habitamos el planeta, no accedemos de igual
modo al agua: mientras el ciudadano estadounidense utiliza un promedio de
380 litros diarios de agua y el europeo unos 200, mil millones de personas sobreviven con menos de 5 litros por día, el 46% de la población mundial no tiene agua entubada en sus hogares, mil millones de personas carecen de agua
potable, 2600 millones no utilizan servicios de saneamiento mejorados (11) y,
aún hoy, diariamente mil millones de personas se ven obligadas a realizar sus
necesidades fisiológicas al aire libre, en las calles o en el campo. (12)
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MARCOS E. FILARDI
Se calcula además que una de cada dos camas de los hospitales del
mundo está ocupada, en todo momento, por personas que padecen enfermedades directa o indirectamente ligadas a la falta de agua potable
y a servicios de saneamiento: (15) se registran cuatro billones de casos de
diarrea al año, derivada del consumo de agua contaminada con desechos humanos; 200 millones de casos de esquistosomiasis, transmitida
por moluscos acuáticos; 17 millones de casos de fiebre tifoidea y paratifoidea, producidas por la ingesta de agua contaminada; 150 millones
de casos de tracoma al año por falta de saneamiento —5 millones de los
cuales desembocan en ceguera permanente—; entre 140.000 y 184.00
casos de cólera —derivada de la ingesta de agua y comida contaminada
con desechos humanos— y 96.000 casos de dracunculiasis derivados del
agua contaminada; (16) 133 millones de casos de infecciones intestinales,
1,5 millones de casos de lesiones cutáneas derivadas de la ingesta de
agua con altos niveles de arsénico y 26 millones de casos de fluorosis,
sólo en China, por el consumo de agua con altos niveles de flúor. (17)
Asimismo, en los niños, la probabilidad de sufrir un retraso en el crecimiento a los 24 meses de edad aumenta de forma exponencial con cada
episodio de diarrea y con cada día que el niño sufre esta enfermedad. (18)
Como especie, en este momento, vivimos en un precario umbral molecular: el agua dulce es un recurso escaso y limitado que hoy se encuentra
amenazado, fundamentalmente, por el drenaje de acuíferos con más rapidez que la velocidad de recarga natural; mayor presión demográfica (cada
año hay 83 millones de personas más en el mundo), la contaminación y el
cambio climático.
Una solución que se propone ante la escasez creciente de agua dulce es
recurrir al agua salada: a esos 1370 millones de kilómetros cúbicos disponibles en océanos y mares. Actualmente se producen 60.000 millones
de litros diarios en las 14.450 plantas desalinizadoras del mundo. En este
momento, 300 millones de personas obtienen su agua del mar o de aguas
(15) Véase [en línea] www.un.org/waterforlifedecade
(16) TAWFIC, Water Pollution..., op. cit., p. 8.
(17) UNITED NATIONS MILLENNIUM PROJECT TASK FORCE ON WATER AND SANITATION, Health, dignity and
development: what will it take?, [en línea] http://www.unmillenniumproject.org/documents/
WaterComplete-lowres.pdf
(18) DE ALBUQUERQUE, CATARINA, Derechos hacia el final, [en línea] http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Water/BookonGoodPractices_sp.pdf
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LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
subterráneas demasiado saladas para beber. Se calcula que en los próximos seis años, a través de la incorporación de nuevas tecnologías de desalinización (ósmosis forzada, monotubos de carbono y biomimética, más
eficientes y menos costosas que la destilación) se añadirán otros 49.000
millones de litros al día al suministro global de agua. (19) Sin embargo, la
desalinización resultará económica sólo cerca de las costas y de fuentes de
energía (como los países del Golfo). La desalinización no será una solución
viable para las zonas interiores y de altura, debido a los altos costos del
bombeo del agua. (20)
2. El agua potable y el saneamiento como derechos humanos
El presente artículo no ha de referirse al uso del agua para la agricultura, la
cría de animales o el desarrollo de actividades industriales, sino al derecho
humano a tener acceso a agua potable suficiente para usos personales y
domésticos, esto es, “agua para beber, para higiene sanitaria, para lavar la
ropa, para la preparación de alimentos y para la higiene personal y de la casa.
Incluye también el acceso a servicios de saneamiento mejorados, no sólo
como un elemento de la dignidad humana y la privacidad, sino también para
proteger las fuentes y el suministro de agua potable”. (21) No incluye, empero,
otros usos domésticos del agua, como el agua para piscinas o jardines.
Se estima que 20-25 litros por persona por día es el mínimo, aunque entre
50 y 100 es lo deseable, (22) ya que el mínimo permite mantener la vida pero
puede traer aparejados problemas en la salud. (23) El mínimo es mayor para
personas que sufren del virus de VIH/SIDA, las cuales requieren entre 50 y
100 litros diarios. En contextos de emergencias, el Manual Esfera recomienda una disponibilidad mínima per capita de entre 7,5 y 15 litros diarios.
(19) National Geographic, cit.
(20) SACHS, Common Wealth..., op, cit., p. 134.
(21) UNHR, UN HABITAT, WHO, The Right to Water, cit., p. 4.
(22) UN, Special Rapporteur on the Human Rights to Water and Sanitation, FAQ; HOWARD, GUY
y BARTRAM, JAMIE, Domestic Water Quantity, Service Level and Health, [en línea] http://www.
who.int/water_sanitation_health/diseases/WSH03.02.pdf, p. 22.
(23) HUTTON, GUY y HALLER, LAWRENCE, Evaluation of the costs and benefits of water and sanitation improvements at the global level, [en línea] http://www.who.int/water_sanitation_health/
wsh0404.pdf
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
Ahora bien ¿Qué cantidad de agua es suficiente para satisfacer dichas
necesidades?
77
MARCOS E. FILARDI
3. Los derechos humanos al agua potable
y al saneamiento en el derecho internacional
A continuación se analizarán las fuentes del derecho internacional que
consagran los derechos humanos al agua potable y al saneamiento.
Asimismo, se hará referencia a la interpretación y aplicación efectuada
por los respectivos órganos de vigilancia para arrojar luz sobre sus alcances.
3.1. Los derechos humanos al agua y al saneamiento
en el derecho internacional de los derechos humanos
3.1.1. Organización Internacional del Trabajo (OIT)
La Recomendación de la OIT sobre la Vivienda de los Trabajadores (número 115) (24) establece en la norma II que:
”7. Las normas de vivienda mencionadas en el párrafo 19 de los
Principios generales deberían referirse:
(...)
b) al abastecimiento de agua potable dentro de la vivienda
del trabajador, en cantidad suficiente para poder cubrir todas las necesidades personales y domésticas;
(...)
e) a las instalaciones adecuadas de carácter sanitario;
8. Cuando la vivienda destinada a trabajadores solteros o a trabajadores separados de sus familias sea colectiva, la autoridad
competente debería establecer ciertas normas de habitación
que dispongan, como mínimo:
(...)
c) que haya suficiente abastecimiento de agua potable;
d) que existan adecuadas instalaciones sanitarias y de
desagüe.”
El Convenio de la OIT sobre los Servicios de Salud en el Trabajo (número 161), (25) por su parte, señala que:
(24) La Recomendación fue adoptada el 18/06/1961.
(25) El Convenio fue aprobado el 25/06/1985 y entró en vigor el 17/02/1988.
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LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
Artículo 5. Los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar
las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los
riesgos de la empresa para la salud en el trabajo:
(...)
b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo
y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud
de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias,
comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean
proporcionadas por el empleador.
3.1.2. Carta de las Naciones Unidas (26)
“…la Organización promoverá:
a) niveles de vida más elevados, trabajo permanente para
todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico
y social;
b) La solución de problemas internacionales de carácter
económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural
y educativo; y
El artículo 56, por su parte, reza que:
”Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la
realización de los propósitos consignados en el artículo 55”.
3.1.3. Declaración Universal de Derechos Humanos (27)
Si bien la Declaración Universal no incluye explícitamente los derechos al
agua potable y al saneamiento, pueden entenderse como componentes
del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, al establecer,
en su artículo 25.1, que:
(26) La Carta fue adoptada en San Francisco el 26/06/1945.
(27) La Declaración fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10/12/1948.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por
motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de
tales derechos y libertades”.
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MARCOS E. FILARDI
”Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica
y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los
seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia
por circunstancias independientes de su voluntad”.
3.1.4. Los Pactos Internacionales
Una norma en común de ambos Pactos, el artículo 1.2, es relevante para
los derechos humanos al agua y el saneamiento, en la medida que dispone que:
”Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de
las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así
como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse
a un pueblo de sus propios medios de subsistencia”.
3.1.4.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP) y su Primer Protocolo Facultativo (28)
El PIDCP no contiene una referencia explícita a los derechos al agua y al
saneamiento, pero el Comité de Derechos Humanos ha entendido que los
mismos pueden inferirse de una interpretación extensiva de los derechos
a la vida y a la integridad personal y de los derechos del niño.
En efecto, el artículo 6.1 del Pacto establece que:
”El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este
derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de
la vida arbitrariamente”.
El artículo 7, por su parte, dispone que:
”Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
(28) El PIDCP fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16/12/1966
y entró en vigencia el 23/03/1976. 167 Estados son Partes del Pacto. El Comité de Derechos
Humanos supervisa el cumplimiento del Pacto mediante los mecanismos de informes
periódicos, denuncias interestatales y, bajo el Primer Protocolo Facultativo, analiza denuncias
de particulares.
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LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
El artículo 10.1 del Pacto señala que:
”1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente
y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
El artículo 24.1 del Pacto, por su parte, dispone que:
”Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su
familia como de la sociedad y del Estado”.
3.1.4.1.1. Observaciones generales (OG) del Comité de Derechos Humanos
OG 6, Derecho a la Vida. El Comité entendió que
“el derecho a la vida ha sido usualmente interpretado de modo
restrictivo. La expresión ‘derecho a la vida inherente a la persona‘ no puede ser entendida de manera restrictiva, y la protección
de este derecho requiere que el estado adopte medidas positivas. En relación a ello, el Comité considera que sería deseable
que los Estados Parte adopten todas las medidas posibles para
reducir la mortalidad infantil e incrementar las expectativas de
vida, especialmente procurando eliminar la desnutrición y las
epidemias”. (29)
“las medidas enderezadas principalmente a que los niños gocen de los derechos enunciados en el Pacto, también pueden
ser económicas, sociales o culturales. Por ejemplo, toda medida económica y social posible debe adoptarse para reducir la mortalidad infantil y erradicar la desnutrición entre los
niños”. (30)
3.1.4.1.2. Comunicaciones del Comité bajo el Primer Protocolo Facultativo
1) La privación de agua a las personas privadas de su libertad como trato
cruel, inhumano y degradante.
(29) COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Observación General 6, El Derecho a la Vida, 30/03/1982,
(art. 6, párr. 5).
(30) COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Observación General 17, Derechos del Niño, 04/07/1989,
(art. 24, párr. 3).
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
OG 17, Derechos del Niño. El Comité consideró que
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MARCOS E. FILARDI
En un caso donde la persona detenida fue privada de agua durante
tres días, el Comité consideró que ello constituía un trato incompatible
con el derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada
humanamente (art. 10.1). (31) En otro caso en que la privación de alimentos
y agua se extendió por más de siete días, el Comité entendió que ello
constituía un trato cruel, inhumano y degradante. (32)
2) La falta de agua corriente o de servicios de saneamiento adecuados en
las cárceles como trato incompatible con la dignidad humana.
En por lo menos dos comunicaciones, el Comité tuvo por probado que
las celdas de la prisión no tenían agua corriente, considerando que ello
importaba una violación al derecho de toda persona privada de la libertad
de ser tratada humanamente. (33)
En junio de 1985, el ciudadano Patterson Matthews fue detenido y trasladado a una penitenciaría de Trinidad y Tobago, donde un desagote abierto de las letrinas pasaba por el lugar donde se preparaba la comida, por lo
que el excremento humano estaba muy próximo a los alimentos que recibían los detenidos. Además, el comedor estaba a metros de los baños sin
puertas y como éstos no funcionan los inodoros se llenaban de moscas e
invadían los platos servidos. El Comité consideró que dichas condiciones
constituyen una violación al derecho de toda persona privada de la libertad de ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano (art. 10.1). (34)
En igual sentido se pronunció el Comité en una Comunicación contra Jamaica, en la que se había denunciado que en una prisión los detenidos
debían realizar sus necesidades en baldes que eran evacuados sólo una
vez al día, que el agua provista para consumo estaba contaminada con
insectos y desechos humanos y que los utensilios para comer no estaban
limpios.
(31) COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Munguwambuto Kabwe Peter Mwamba v. Zambia, Comunicación 1520/2006, CCPR/C/98/D/1520/2006, párr. 6.4.
(32) COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Essono Mika Miha v. Guinea Ecuatorial, Comunicación
14/1990, 08/07/1994, CCPR/C/51/D/414/1990.
(33) COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Abduali Ismatovich Kurbanov v. Tajikistan, Comunicación
1096/2002, CCPR/C/79/D/1096/2002, pár. 7.8; Albert Wilson v. Philippines, Comunicación
868/1999, CCPR/C/79/D/868/1999, párr. 7.3.
(34) COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Patterson Matthews v. Trinidad y Tobago, Comunicación
569/1993, 31/03/1998, CCPR/C/62/D/569/1993.
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LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
3) La calidad del agua que se provee a las personas privadas de la libertad
En una comunicación ante el Comité, varias personas detenidas en la penitenciaría estatal de Trinidad cuestionaron la calidad del agua que les era
provista. Una de ellas indicó que “el agua venía de un tanque y era de color marrón. El oficial a cargo de la división no bebía esa agua”. Otra señaló
que “recibía un jarro de agua dos veces al día, pero el agua estaba sucia o
tenía gusto a óxido o barro. Los oficiales no beben de esa agua sino que
reciben agua de afuera”. El Estado, en su respuesta, se limitó a decir que
“el agua era limpia”. Ello llevó a dos integrantes del Comité a concluir que
“el estado pudo haber aportado detalles sobre la fuente del agua, y la
calidad del agua que le era provista a los detenidos. También pudo haber
demostrado que el agua que bebían los oficiales era la misma que bebían
los detenidos. El Estado no lo ha hecho, por lo que se presumen verdaderas las afirmaciones de los autores de la comunicación y, en consecuencia,
se declara que el estado violó el artículo 10, párrafo 1 del Pacto”. (35)
3.1.4.1.3. Observaciones finales del Comité a los Estados Partes
En sus Observaciones finales al informe presentado por Honduras en 2006,
el Comité expresó que:
En idéntico sentido se pronunció respecto de los informes presentados
por Nicaragua en 2008 (37) y por Bulgaria en el año 2011, al expresar que:
”El Comité mantiene su preocupación sobre las condiciones de
detención de las prisiones, incluyendo la falta de agua potable
y de agua corriente”. (38)
(35) COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Dole Chadee v. Trinidad y Tobago, Comunicación 813/1998,
CCPR/C/63/D/813/1998, 29/07/1998 (opinión individual de Klein y Kretzmer), párr. 2.
(36) COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Observaciones Finales, Honduras, 13/12/2006, CCPR/C/
HND/CO/1, párr. 15.
(37) COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Observaciones Finales, Nicaragua, 12/12/2008, CCPR/C/
NIC/CO/3, párr. 15.
(38) COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Observaciones finales, Bulgaria, CCPR/C/BGR/CO/3 (2011),
párr. 18.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
”Al Comité le preocupan las condiciones carcelarias en el Estado Parte, a saber, el hacinamiento, las deficientes condiciones
de reclusión, incluyendo en ocasiones la falta de agua potable y
de servicios sanitarios”. (36)
83
MARCOS E. FILARDI
3.1.4.2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (39)
El PIDESC tampoco reconoce de modo explícito los derechos humanos al
agua y al saneamiento, sino comprendidos en “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuada para sí”. Su artículo 11 reza que:
”1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y
su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados,
y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los
Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en
el libre consentimiento”.
3.1.4.2.1. Observaciones Generales (OG) del Comité
OG 3, Índole de las obligaciones de los estados parte:
El Comité indicó que si bien la plena realización de los derechos pertinentes —incluidos al agua y al saneamiento— puede
lograrse de manera paulatina, las medidas tendientes a lograr
este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Entre las medidas a adoptar, se encuentran las
medidas legislativas, la provisión de recursos judiciales y otros
recursos efectivos, la justiciabilidad de los derechos, medidas
de carácter administrativo, financiero, educacional y social. Asimismo, el Comité señaló que corresponde a cada Estado Parte la obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo
menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Si el
Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una
obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de
ser. Por último, para que cada Estado Parte pueda atribuir su
falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta
de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo
(39) El PIDESC fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
16/12/1966 y entró en vigencia el 23/03/1976. 167 Estados son Partes del Pacto. El Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales supervisa el cumplimiento del Pacto mediante los mecanismos de informes periódicos pero aún no puede examinar denuncias de
particulares.
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LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas
obligaciones mínimas. (40)
OG 4, El derecho a la vivienda adecuada:
El Comité entendió que una vivienda adecuada debe tener, entre otras cosas, agua potable, instalaciones sanitarias y de lavado, sistemas de saneamiento y de eliminación de residuos. (41)
OG 5, Las personas con discapacidad:
El Comité manifestó que las personas con discapacidad tienen
derecho a tener acceso a una alimentación adecuada, una vivienda adecuada y otras necesidades materiales básicas (entre
las cuales están el agua y el saneamiento). (42)
OG 6, Derechos de las personas de edad:
El Comité señaló que el “principio de independencia” de las
personas de edad comprende el derecho a tener acceso a agua,
para expresar luego que las personas de edad deben tener acceso al agua potable, mediante la provisión de ingresos, el apoyo
de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia. (43)
El Comité consideró que “si bien los efectos de las sanciones
varían de un caso a otro, es consciente de que casi siempre producen consecuencias dramáticas en los derechos reconocidos
en el Pacto. Así, por ejemplo, con frecuencia originan perturbaciones en la distribución de suministros alimentarios, farmacéuticos y sanitarios, comprometen la calidad de los alimentos y la
disponibilidad de agua potable”. (44)
(40) COMITÉ DE DESC, Observación General 3, La índole de las obligaciones de los estados
parte, 14/12/1990, (art. 2, parr.1).
(41) COMITÉ DE DESC, Observación General 4, El derecho a la vivienda adecuada, 13/12/1991,
(art. 11.1, párr. 8 b).
(42) COMITÉ DE DESC, Observación General 5, Personas con Discapacidad, 9/12/1994, párr. 33.
(43) COMITÉ DE DESC, Observación General 6, Los derechos económicos, sociales y culturales
de las personas mayores, 08/12/1995, párr. 5 y 32.
(44) COMITÉ DE DESC, Observación General 8, La relación entre las sanciones económicas y el
respeto de los derechos económicos, sociales y culturales, 12/12/1997, párr. 3.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
OG 8, Relación entre las sanciones económicas y el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales:
85
MARCOS E. FILARDI
OG 13, El derecho a la educación:
Refiriéndose a la disponibilidad de los servicios educativos, el Comité consideró que debe haber instituciones en cantidad suficiente en el estado Parte y, para que funcionen, normalmente necesitarán instalaciones sanitarias para ambos sexos y agua potable. (45)
OG 14, Derecho a la salud:
El Comité señaló que “interpreta el derecho a la salud, definido
en el apartado 1 del artículo 12, como un derecho inclusivo que
no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino
también los principales factores determinantes de la salud, como
el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas”. Asimismo, el Estado debe garantizar la disponibilidad, la
accesibilidad y la calidad del agua y de las condiciones sanitarias
de los establecimientos de salud; para garantizar el derecho a la
higiene del trabajo y el medio ambiente, el Estado debe velar por
el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de
condiciones sanitarias básicas; debe evitar la contaminación del
agua, sea por actores estatales o no estatales; debe garantizar el
acceso igual de todos los factores determinantes de la salud, entre otros, agua potable y servicios básicos de saneamiento; debe
establecer planes nacionales para reducir y suprimir la contaminación del agua; al distribuir y administrar recursos como el agua
limpia potable, tanto el Estado como las organizaciones internacionales deben otorgar prioridad a los grupos más vulnerables o
marginados de la población; entre las obligaciones básicas que
el estado debe satisfacer, se encuentra la de garantizar el acceso
a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicas, así
como a un suministro adecuado de agua limpia potable. (46)
OG 15, Derecho al agua:
Una consideración aparte y más detallada merece la Observación General 15 por cuanto en ella el Comité abordó con profundidad los alcances del derecho humano al agua. Si bien es
(45) COMITÉ DE DESC, Observación General 13, El Derecho a la Educación del Pacto,
08/12/1999, (art.13, párr. 6a).
(46) COMITÉ DE DESC, Observación general 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud, 11/08/2000, (art.12).
86
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
1.
Bien público: “El agua es un recurso natural limitado y un bien
público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al
agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa
para la realización de otros derechos humanos” (párr. 1).
2.
Definición del derecho humano al agua: “el derecho de todos a
disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico” (párr. 2).
3.
Fundamento jurídico del derecho humano al agua: la fuente normativa de este derecho es el artículo 11.1 del Pacto —el derecho
a un nivel de vida adecuado— ya que si bien no menciona explícitamente al agua como uno de sus componentes, la expresión
“incluso” lleva a interpretar que la enunciación del artículo no es
taxativa (párr. 3).
4.
Relación con otros derechos humanos: el derecho al agua está
indisolublemente ligado a los derechos a la vida, a la salud, a la
alimentación y a la dignidad humana (párr. 3).
5.
Fuentes explícitas del derecho: la Convención para la Eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño contienen referencias explícitas
al derecho al agua (párr. 4).
6.
Libertades y derechos: “el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener
el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como
por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no
contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos
comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión
del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua” (párr. 10).
7.
Bien social y cultural: “El agua debe tratarse como un bien social
y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico”
(párr. 11).
8.
Sustentabilidad: El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser
ejercido por las generaciones actuales y futuras (párr. 11).
9.
Adecuación: Para que el ejercicio del derecho al agua sea adecuado, debe garantizarse su disponibilidad (abastecimiento continuo
y suficiente para los usos personales y domésticos), su calidad
(el agua debe ser salubre, estar libre de micro-organismos o sustancias químicas o radiactivas y debe tener un color, sabor y olor
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
conveniente una lectura íntegra de la misma, aquí me permito
poner de resalto las siguientes definiciones del Comité:
87
MARCOS E. FILARDI
aceptables), su accesibilidad física (debe poderse acceder a un
suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar,
institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas), su accesibilidad económica (los costos y cargos directos
e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser
asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto), la no discriminación por ningún motivo y el acceso a la información (el derecho
de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del
agua; párr. 12).
10. Igualdad y no discriminación: los estados deben eliminar la discriminación de iure o de facto y adoptar medidas para satisfacer
el derecho al agua de los grupos en situación de vulnerabilidad
(párrs. 13/16).
11. Obligaciones inmediatas con relación al derecho al agua: si bien
el derecho al agua debe realizarse progresivamente, los estados
deben adoptar medidas de inmediato, no deben discriminar y existe “una fuerte presunción que las medidas regresivas con relación
al agua están prohibidas por el Pacto” (párrs. 17/19).
12. Obligaciones nacionales del Estado: el estado está obligado a
respetar (no violar), proteger y cumplir (facilitar, promover y garantizar) el derecho al agua (párrs. 20/29).
13. Obligaciones internacionales del Estado: el estado no debe violar
el derecho al agua en otros países y “debe abstenerse en todo
momento de imponer embargos o medidas semejantes que impidan el suministro de agua, así como de los bienes y servicios
esenciales para garantizar el derecho al agua. El agua no debe
utilizarse jamás como instrumento de presión política y económica” (párrs. 30/32).
14. Organizaciones internacionales: “los Estados Partes que son
miembros de instituciones financieras internacionales tales como
el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y los bancos
regionales de desarrollo, deben adoptar medidas para velar por
que en sus políticas de préstamo, acuerdos de crédito y otras medidas internacionales se tenga en cuenta el derecho al agua potable” (párr. 36).
15. Violaciones: el Comité detalló distintas conductas que pueden
configurar violaciones al derecho al agua, por comisión u omisión
(párrs. 39/44).
16. Aplicación en el plano nacional: el estado debe adoptar legislación, estrategias y políticas, establecer indicadores y niveles de referencia, recursos y rendición de cuentas para realizar el derecho
al agua en su jurisdicción (párrs. 45/59).
88
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
17. Obligaciones de los agentes que no son Estados Partes: las
agencias especializadas de Naciones Unidas deben cooperar
eficazmente para realizar el derecho al agua en el plano nacional
y las instituciones financieras internacionales, “especialmente el
Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, deberán tener
en cuenta el derecho al agua en sus políticas de préstamo, acuerdos crediticios, programas de ajuste estructural y otros proyectos
de desarrollo” (párr. 60). (47)
OG 16, Igualdad de derechos de hombres y mujeres:
El Comité puso de resalto que la mujer debe tener derecho de
propiedad, usufructo u otra forma de intervención sobre la vivienda, la tierra y los bienes en plena igualdad con el hombre y
acceder a los recursos necesarios a tal efecto. Se incluye aquí en
particular el análisis de las formas en que las funciones asignadas a ambos géneros afectan al acceso a condiciones de base
de la salud, como el agua y la alimentación. (48)
OG 18, Trabajo:
El Comité señaló que el derecho al trabajo es esencial para la
realización de otros derechos humanos y constituye una parte
inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona
tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. (49)
El Comité puso de manifiesto su preocupación porque el 80% de
la población mundial carece actualmente de acceso a un sistema
de seguridad social estructurado. De este 80%, el 20% vive en situación de pobreza extrema. Es una obligación básica del estado
asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca
a todas las personas y familias un nivel mínimo indispensable de
prestaciones que les permita obtener al menos la atención de salud esencial, alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento,
alimentos y las formas más elementales de educación. (50)
(47) Comité de DESC, Observación general 15, El derecho al agua, 20/01/2003, (arts. 11 y 12).
(48) COMITÉ DE DESC, Observación general 16, La igualdad de derechos del hombre y la mujer
al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, 11/08/2005, (art. 3).
(49) COMITÉ DE DESC, Observación General 18, El Derecho al Trabajo, 06/02/2006, (art. 6).
(50) COMITÉ DE DESC, Observación General 19, El Derecho a la Seguridad Social, 04/02/2008, (art. 9).
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
OG 19, Derecho a la seguridad social:
89
MARCOS E. FILARDI
OG 20, Igualdad y no discriminación:
El Comité interpretó que no se debe impedir el acceso a los derechos amparados en el Pacto por razones de nacionalidad. Los
derechos reconocidos en el Pacto son aplicables a todos, incluidos los no nacionales, como los refugiados, los solicitantes de
asilo, los apátridas, los trabajadores migratorios y las víctimas
de la trata internacional, independientemente de su condición
jurídica y de la documentación que posean. Nadie debe ser discriminado en razón de su pertenencia a un grupo, raza y color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad,
edad, nacionalidad, estado civil y situación familiar, orientación sexual e identidad de género, estado de salud, lugar de residencia o
situación económica y social. Además, señaló que los Estados partes deben, por tanto, adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes
que generan o perpetúan la discriminación sustantiva o de facto.
Por ejemplo, asegurar que todas las personas tengan igual acceso
a una vivienda adecuada y a agua y saneamiento ayudará a superar la discriminación de que son objeto las mujeres, las niñas y las
personas que viven en asentamientos informales y zonas rurales.
Por último, recordó que “algunos de los derechos recogidos en
el Pacto, como el acceso a servicios de abastecimiento de agua o
la protección contra el desahucio, no deben depender de la situación en que se encuentre una persona en cuanto a la tenencia de
la tierra, como el hecho de vivir en un asentamiento informal”. (51)
OG 21, Derecho de toda persona a participar en la vida cultural:
El Comité señaló que “Toda persona tiene derecho (…) a seguir
un estilo de vida asociado al uso de bienes culturales y de recursos como la tierra, el agua, la biodiversidad, el lenguaje o instituciones específicas, y a beneficiarse del patrimonio cultural y
de las creaciones de otros individuos y comunidades”. Además,
recalcó “la necesidad de tener en cuenta, en toda la medida de
lo posible, los valores culturales asociados, entre otras cosas,
con los alimentos y su consumo, la utilización del agua, la forma
(51) COMITÉ DE DESC, Observación General 20, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, 02/07/2009, art. 2, párrs. 8 y 25, E/C.12/GC/20.
90
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
en que se prestan los servicios de salud y educación, y la forma
en que se diseña y construye la vivienda”. (52)
3.1.4.2.2. Declaración del Comité sobre el Derecho al Saneamiento
3.1.4.2.3. Conclusiones y recomendaciones del Comité
En sus Conclusiones y Recomendaciones al informe presentado por Azerbaiyán, el Comité expresó su “alarma por el prolongado declive en las
condiciones de vida, evidenciado por el crecimiento de la pobreza y del
gran porcentaje de la población que no tiene acceso a agua potable” y le
recomendó que aborde, con suma urgencia, las necesidades básicas de la
población, incluyendo el acceso al agua potable. (54)
(52) COMITÉ DE DESC, Observación General 21, Derecho de toda persona a participar de la
vida cultural, 17/05/2010, párrs. 15 b) y 16 d).
(53) COMITÉ DE DESC, Declaración sobre el Derecho al Saneamiento, 22/12/1997, párrs. 23 y 37.
(54) COMITÉ DE DESC Conclusiones y Recomendaciones, Azerbaiyán, 18/03/2011, párrs. 7 y 8.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
El Comité declaró que “Dado que el saneamiento es esencial para la supervivencia humana y para que los seres humanos puedan llevar una vida
digna, el Comité reafirma que el derecho al saneamiento es un componente esencial del derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en
el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales. El derecho al saneamiento también está integralmente relacionado, entre otros derechos enunciados en el Pacto, con el derecho a
la salud establecido en el art. 12, párrs. 1 y 2 a), b) y c), el derecho a la vivienda (art. 11) y el derecho al agua, que el Comité reconoció en su Observación general 15 de 2002. De acuerdo con la definición de saneamiento
propuesta por la Experta independiente sobre el acceso al agua potable y
el saneamiento, según la cual se trata de “un sistema para la recogida, el
transporte, el tratamiento y la eliminación o reutilización de excrementos
humanos y la correspondiente promoción de la higiene”, los Estados deben garantizar que todos, sin discriminación alguna, tengan acceso, desde
el punto de vista físico y económico, al saneamiento, “en todas las esferas
de la vida, que sea inocuo, higiénico, seguro, aceptable desde el punto
de vista social y cultural, proporcione intimidad y garantice la dignidad”.
El Comité considera que el derecho al saneamiento exige su pleno reconocimiento por los Estados partes de conformidad con los principios de
derechos humanos relativos a la no discriminación, la igualdad de género,
la participación y la rendición de cuentas. (53)
91
MARCOS E. FILARDI
En el mismo sentido, le expresó al Estado Plurinacional de Bolivia que “está
consternado por el grado de pobreza que hay en Bolivia. Según las cifras
presentadas por el PNUD, el 88,8% de todas las unidades familiares de Bolivia tiene ingresos inferiores al umbral de pobreza. Además, el 90% de esas
unidades familiares vive en zonas rurales. Esta situación se refleja en indicadores como la mortalidad infantil, la esperanza de vida, la alfabetización y
el acceso al saneamiento y al agua potable. A este respecto, el Comité deplora la distribución extremadamente desigual de la riqueza en Bolivia”. (55)
Ante el informe presentado por Camerún, por su parte, el Comité expresó
que “lamenta la falta de acceso al agua potable de grandes sectores de
la sociedad, especialmente en las zonas rurales, donde sólo el 27% de la
población tiene acceso a agua segura (a una distancia razonable), mientras
el 47% de la población urbana goza de ese acceso”. (56)
Respecto del informe presentado por Canadá, el Comité expresó que
“otra preocupación es la falta de provisión de agua segura y potable a las
comunidades aborígenes que viven en reservas”. (57)
Finalmente, el Comité felicitó a la Región Administrativa Autónoma de
Hong Kong por sus esfuerzos para brindar vivienda adecuada a los residentes de Hong Kong, destacando que las estructuras construidas antes
de 1982 fueron provistas de agua potable y saneamiento, en miras a mejorar la calidad de vida de los residentes. (58)
3.1.4.3. Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial (59)
El artículo 5 de la Convención establece que:
”…los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la
discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho
(55) COMITÉ DE DESC, Conclusiones y Recomendaciones, Bolivia, 21/05/2001, párr. 13.
(56) COMITÉ DE DESC, Conclusiones y Recomendaciones, Camerún, 02/12/1999, párr. 22.
(57) COMITÉ DE DESC, Conclusiones y Recomendaciones, Canadá, 10/12/1998, párr. 17.
(58) COMITÉ
párr. 6 c).
DE
DESC, Conclusiones y Recomendaciones, Hong Kong (China), 21/05/2001,
(59) La Convención fue adoptada por la Asamblea General el día 07/03/1966 y entró en
vigencia el 04/01/1969. 174 Estados son Partes de la Convención. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial supervisa la aplicación del Pacto mediante el mecanismo de
informes periódicos, procedimiento de alerta temprana, el examen de las denuncias entre
los Estados y el examen de las denuncias de particulares.
92
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza,
color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de
los derechos (…) económicos, sociales y culturales”.
3.1.4.3.1. Conclusiones y Recomendaciones del Comité
El Comité le expresó a Etiopía que se “encuentra alarmado por los graves
y bien documentados incidentes de discriminación racial y le preocupa
que los conflictos inter-étnicos puedan escalar en un futuro cercano, animados por tensiones políticas y violaciones a los derechos económicos,
sociales y culturales y exacerbados por la competencia por los recursos
naturales, la alimentación, el acceso a agua limpia y tierras agrícolas y, en
consecuencia, poniendo a muchos grupos étnicos en riesgo en el estado
parte”. Asimismo, expresó su preocupación por los amplios sectores de
la población que viven en la pobreza extrema, sin acceso a la alimentación y al agua, en particular grupos étnicos minoritarios que viven en
zonas remotas. (60)
Asimismo, expresó su preocupación a República Dominicana por “informes sobre las condiciones de vida de los migrantes de origen haitiano y
sus hijos en lo que respecta al acceso a los servicios de salud, vivienda,
saneamiento, agua potable y educación, incluyendo estudios universitarios” y le recomendó que adopte medidas para garantizar un nivel de vida
adecuado a los no-ciudadanos de origen haitiano. (61)
En la localidad de Dobšiná, República de Eslovaquia, el Consejo Municipal
aprobó un plan para desarrollar 1800 viviendas para los gitanos que vivían
“en casas de cartón y sin servicios de agua y saneamiento”. Ante ello, 2700
habitantes de dicha localidad y de las aldeas circundantes suscribieron un
petitorio para que se cancele dicho proyecto ya que podría “alentar la radicación de individuos inadaptables en la zona”. El Consejo Municipal, en
base a dicho petitorio, canceló el proyecto. El Comité encontró al estado
de Eslovaquia responsable de violaciones a la Convención contra la Discriminación Racial por este hecho. (62)
(60) COMITÉ CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, Conclusiones y Recomendaciones, Etiopía,
20/06/2007, párrs. 12 y 26.
(61) COMITÉ CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, Conclusiones y Recomendaciones, República
Dominicana, 16/05/2008, párr. 18.
(62) COMITÉ CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, L. R. et al. v. Eslovaquia, Comunicación 31/2003,
U.N. Doc. CERD/C/66/D/31/2003 (2005), 10/03/2005.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
3.1.4.3.2. Comunicaciones del Comité contra la Discriminación Racial
93
MARCOS E. FILARDI
3.1.4.4. Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer (63)
A diferencia de los instrumentos internacionales de derechos humanos
mencionados hasta aquí, esta Convención consagra explícitamente los
derechos humanos al agua y el saneamiento.
Su artículo 14.2, en efecto, señala que:
”Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres
y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
(...)
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios,
la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y
las comunicaciones”.
3.1.4.4.1. Recomendaciones generales del Comité
1) La salud de la mujer y el acceso al agua potable y los servicios sanitarios: el Comité recordó que la Convención obliga a los Estados Partes
a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar condiciones de
vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios
sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las
comunicaciones, sectores todos ellos primordiales para prevenir las enfermedades y fomentar una buena atención médica. (64)
3.1.4.5 Convención sobre los Derechos del Niño (65)
El artículo 24 de la Convención también reconoce de modo explícito el
derecho humano al agua, al establecer que:
(63) La CEDAW fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18/12/1979
y entró en vigencia el 03/09/1981. 186 estados son Parte de la Convención. El Comité para la
Eliminación de la discriminación contra la mujer supervisa la aplicación del pacto mediante
el mecanismo de informes.
(64) COMITÉ CEDAW, Recomendación general 24, La mujer y la salud, 1999, art.12, párr. 28.
(65) La Convención sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General el 20
de noviembre de 1989 y entró en vigencia 2 de septiembre de 1990. 193 Estados son Partes
de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño supervisa la aplicación del Pacto
mediante el mecanismo de informes.
94
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
”1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para
el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este
derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
(...)
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre
otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente”.
3.1.4.5.1. Observaciones Generales (OG) del Comité
“Considerando la importancia de la educación apropiada para
la actual y futura salud y desarrollo adolescente, el Comité recomienda a los Estados que (…) provean establecimientos educativos y recreativos que no signifiquen un riesgo para la salud
de los niños, incluyendo agua, saneamiento y caminos seguros
hacia la escuela”. (66)
OG 7, La realización de los derechos del niño en la primera infancia. El
Comité indicó que:
“los Estados Partes tienen la responsabilidad de garantizar el
acceso a agua potable salubre, a saneamiento e inmunización
adecuados, a una buena nutrición y a servicios médicos, que
son esenciales para la salud del niño pequeño”. (67)
(66) COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, Observación General 4, La salud adolescente y el
desarrollo en el contexto de la Convención, 06/06/2003, párr. 17.
(67) COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, Observación General 7, Realización de los derechos del
niño en la primera infancia, 20/09/2006.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
OG 4, Salud adolescente y desarrollo en el contexto de la Convención. El
Comité expresó que:
95
MARCOS E. FILARDI
3.1.4.5.2. Observaciones finales a los informes de los Estados
En sus observaciones finales al informe presentado por Uganda, el Comité
celebró la “prioridad dada por el Estado a la salud, en especial la salud de los
niños, incluyendo los esfuerzos para reducir la mortalidad infantil, facilitar la
lactancia materna, apoyar programas de nutrición, combatir el HIV/SIDA, eliminar la mutilación genital femenina e incrementar el acceso al agua potable”.
Al mismo tiempo, expresó su preocupación por el hecho de que, a pesar de
la existencia de distintos programas de vacunación, las tasas de mortalidad
infantil siguen siendo muy altas por, entre otras causas, un suministro pobre
de agua, la falta de higiene y saneamiento y la malnutrición endémica”. (68)
Respecto del informe presentado por Sudáfrica, el Comité se mostró
preocupado por las altas tasas de mortalidad infantil y mortalidad materna, el alto nivel de malnutrición, la deficiencia de vitamina A y el bajo peso,
la pobre situación del saneamiento y la falta de acceso a agua potable,
especialmente en las zonas rurales”. (69)
Análogas consideraciones efectuó respecto de Gambia, al señalar su
preocupación, entre otras cuestiones, por “la falta de saneamiento y de
acceso al agua potable, especialmente en las zonas rurales”. (70)
3.1.4.6. Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad (71)
La Convención también consagra el derecho al agua. El artículo 25 f) establece que:
”Los estados impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos
sólidos o líquidos por motivos de discapacidad”.
El artículo 28, por su parte, dispone que:
”2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas
con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho
(68) COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, Observaciones Finales, Uganda, 30/09/1997, párrs. 5 y 17.
(69) COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, Observaciones Finales, Sudáfrica, 28/01/2000, párr. 29.
(70) COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, Observaciones Finales, Gambia, 12/12/2001, párr. 42.
(71) La Convención fue adoptada por la Asamblea General el 13/12/2006 y entró en vigor el
03/05/2008. 99 Estados son Partes de la Convención. El Comité de los derechos de las personas
con discapacidad supervisa la aplicación del Pacto mediante el mecanismo de informes y, si el
Estado es Parte del Protocolo, a través del examen de las denuncias formuladas por particulares.
96
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las
medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de
ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las
personas con discapacidad a servicios de agua potable y
su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad”.
3.1.4.7. Convención contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (72)
El artículo 16.1 de la Convención establece que:
En uno de sus informes, el Comité contra la Tortura consideró que “la superpoblación carcelaria lleva a problemas de higiene. Estos se ven agravados en muchos casos por la falta de agua corriente”. Asimismo, indicó que
“las condiciones de detención deplorables de las cárceles de Challapalca
y Yanamayo, en el sur de Perú y la falta de agua potable, constituyen trato
cruel, inhumano y degradante”. (73)
En sus conclusiones y recomendaciones a un informe presentado por
Argentina, el Comité consideró que “el hacinamiento y las malas condiciones materiales que prevalecen en los establecimientos penitenciarios,
en particular la falta de higiene, de alimentación adecuada y de cuida(72) La Convención fue aprobada por la Asamblea General el 10/12/1984 y entró en vigor el
26/06/1987. 147 Estados son Partes de la Convención. El Comité contra la Tortura supervisa
la aplicación del Pacto mediante el mecanismo de informes, denuncias de particulares,
investigaciones y denuncias entre estados. El Protocolo Facultativo crea un subcomité para
llevar a cabo visitas a los centros de detención.
(73) COMITÉ CONTRA LA TORTURA, Informe Anual del período de sesiones del 30 de abril al 18 de
mayo de 2001, párrs. 181 y 183.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
”Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier
territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a
ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona
que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona”.
97
MARCOS E. FILARDI
dos médicos apropiados, podrían constituir tratos crueles, inhumanos y
degradantes”. (74)
3.1.4.8. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (75)
”17.1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren
legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de
países extranjeros.
18. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que
se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato
más favorable posible y en ningún caso menos favorable que
el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los
extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar trabajos
por cuenta propia.
19.1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que
se encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que desean ejercer una profesión liberal, el trato más
favorable posible y en ningún caso menos favorable que el
generalmente concedido en las mismas circunstancias a los
extranjeros.
20. Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución general
de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo
trato que los nacionales.
(...)
23. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que
se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el
mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia
y a socorro públicos.
(74) COMITÉ CONTRA LA TORTURA, Conclusiones y Recomendaciones, Argentina, 10/12/2004.
(75) La Convención fue adoptada el 28/07/1951 y entró en vigor el 22/04/1954. 144 Estados
son Partes de la Convención.
98
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
24. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que
se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el
mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes: Remuneración y Seguros sociales”.
3.1.4.9. La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (76)
La Convención tiene las mismas disposiciones antes transcriptas con relación a los refugiados.
3.1.4.10. Convención internacional sobre la protección
de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (77)
”25.1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no
sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones
pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y
cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme
a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este término;
(...)
27.1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en el
Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los
requisitos previstos en la legislación aplicable de ese Estado o
en los tratados bilaterales y multilaterales aplicables”.
(76) La Convención fue adoptada el 28/09/1954 y entró en vigor el 06/06/1960. 65 Estados
son Partes de la Convención.
(77) Adoptada por la Asamblea General en su resolución 45/158 del 18/12/1990, entró en
vigor el 01/07/2003. 44 Estados son Partes de la Convención. El Comité de Protección de
los Derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus Familiares supervisa el cumplimiento de la Convención mediante el sistema de informes y del análisis de denuncias de
particulares en algunos supuestos.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de
empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera
otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica
nacionales, se consideren condiciones de empleo.
99
MARCOS E. FILARDI
3.1.4.11. Otros instrumentos no vinculantes en el ámbito universal
1) Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 54/175 sobre el Derecho al Desarrollo. (78) La Asamblea General reafirma que:
”12. a) Los derechos a la alimentación y al agua son derechos humanos fundamentales y su promoción constituye
un imperativo moral para los gobiernos y organizaciones
internacionales”.
2) Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 64/292 sobre
el Derecho Humano al Agua y al Saneamiento. (79) La Asamblea General,
”1. Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”.
3) Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas (80)
”Artículo 25. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras,
territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las
responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las
generaciones venideras”.
4) Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (81)
”Principio 18.1. Los desplazados internos tienen derecho a un
nivel de vida adecuado.
(...)
2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: (…)
Alimentos esenciales y agua potable”.
(78) ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, Res. 54/175, El Derecho al Desarrollo,
A/RES/54/175, 15/02/2000, párr. 12 a).
(79) ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, Res. 64/292, El Derecho Humano al Agua y al
Saneamiento, A/RES/64/292, 03/08/2010.
(80) Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13/09/2007, A/RES/61/295.
(81) Adoptados el 11/02/1998.
100
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
5) Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (82)
Las personas de edad deberán tener acceso a alimentación,
agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su
propia autosuficiencia.
6) Declaración y Programa de Acción de Viena (83)
“La Conferencia Mundial de Derechos Humanos […] pide a los
Estados que integren la Convención sobre los Derechos del
Niño en sus planes nacionales de acción. En esos planes nacionales de acción y en los esfuerzos internacionales debe concederse particular prioridad a la reducción de los índices de mortalidad infantil y mortalidad derivada de la maternidad, a reducir
la malnutrición y los índices de analfabetismo y a garantizar el
acceso al agua potable y a la enseñanza básica”.
7) Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (84)
”15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para
su salud y limpieza.
(...)
20. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de
agua potable cuando la necesite”.
”34. Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer sus
necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente.
37. Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de una alimentación adecuadamente preparada y
(82) Aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resol. 46/91 del 16/12/1991.
(83) Aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25/06/1993, A/
CONF.157/23, párr. 47.
(84) Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente (Ginebra, 1955), y aprobadas por el Consejo Económico y Social
en sus resoluciones 66 3C (XXIV) del 31/07/1957 y 2076 (LXII) de 13/05/1977.
(85) Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, del 14/12/1990.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
8) Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad (85)
101
MARCOS E. FILARDI
servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo menor
deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable”.
9) Declaración de Desarrollo del Milenio (86)
”19. Decidimos, asimismo:
Reducir a la mitad, para el año 2015, el porcentaje de habitantes
del planeta cuyos ingresos sean inferiores a un dólar por día y
el de las personas que padezcan hambre; igualmente, para esa
misma fecha, reducir a la mitad el porcentaje de personas que
carezcan de acceso a agua potable o que no puedan costearlo”.
10) Declaración del Foro del Agua de Mar del Plata de 1977. (87) Todos los
pueblos, cualquiera que sea su etapa de desarrollo,
“tienen derecho a disponer de agua potable en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades básicas”
11) Las Directrices voluntarias en apoyo de la realización progresiva del
derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación (FAO) (88)
”3.6. En sus estrategias de reducción de la pobreza, los Estados
también deberían conceder prioridad a la prestación de servicios básicos a los más pobres y a la inversión en los recursos
humanos, garantizando el acceso universal a la enseñanza primaria, la atención sanitaria básica, la creación de capacidad en
relación con las buenas prácticas, el agua potable, un saneamiento adecuado y la justicia, y apoyando programas de alfabetización, de enseñanza de aritmética elemental y sobre buenas
prácticas de higiene.
(...)
8.11. Teniendo presente que el acceso al agua en cantidad y
de calidad suficientes para todos es fundamental para la vida
(86) Aprobada en la Cumbre del Milenio del 6 al 8 de septiembre de 2000 en Nueva York.
(87) Para un análisis de los Foros del Agua, DEL CASTILLO, LILIAN, Los Foros del Agua: de Mar del
Plata a Estambul, CARI, Documentos de Trabajo, n° 86, Bs. As., 2009.
(88) Aprobadas por el Consejo de la FAO en su 127º período de sesiones, noviembre de 2004.
102
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
y la salud, los Estados deberían esforzarse para mejorar el acceso a los recursos hídricos y promover su uso sostenible, así
como su distribución eficaz entre los usuarios, concediendo la
debida atención a la eficacia y la satisfacción de las necesidades
humanas básicas de una manera equitativa y que permita un
equilibrio entre la necesidad de proteger o restablecer el funcionamiento de los ecosistemas y las necesidades domésticas,
industriales y agrícolas, en particular salvaguardando la calidad
del agua potable”.
12) Programa 21 (89)
“todos los pueblos, cualquiera que sea su estado de desarrollo
y sus condiciones económicas y sociales, tienen derecho al agua
potable en cantidad y calidad suficientes para sus necesidades
básicas” (cap. 18, párr. 47).
13) Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población
y Desarrollo (90)
“toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado para
sí y su familia, incluso alimentación, vestido, vivienda, agua y
saneamiento adecuados” (Principio 2.)
”Todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado
para sí mismas y sus familias, lo que incluye alimento, vestido,
vivienda, agua y saneamiento adecuados, y a la mejora constante
de las condiciones de vida” (Preámbulo, art. 11).
15) Declaración de Dublín sobre Agua y Desarrollo Sustentable (92)
”es esencial reconocer ante todo el derecho fundamental de
todo ser humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible” (Principio 4).
(89) rograma de acción adoptado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio
Ambiente y Desarrollo, Río de Janeiro, Brasil, 1992.
(90) Adoptado en Cairo, Egipto, en 1994.
(91) Adoptado en Estambul, Turquía, en 1996.
(92) Adoptada en la Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente, Dublin,
Irlanda, 31/01/1992.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
14) Plan Global de Acción de la Agenda Hábitat (91)
103
MARCOS E. FILARDI
16) Resoluciones y decisiones del Consejo de de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas
”Decide pedir al Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos la realización de un estudio detallado sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el
acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos”
(Decisión 2/104). (93)
”Decide nombrar, por un período de tres años, a un experto
independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el
saneamiento” (Resolución 7/22). (94)
”Exhorta a los Estados a que:
a) Creen un entorno propicio para encarar el problema de la
falta de saneamiento en todos los niveles” (Resolución 12/8). (95)
”Afirma que el derecho humano al agua potable y el saneamiento se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está
indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible
de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana;
Reafirma que los Estados tienen la responsabilidad primordial
de garantizar la plena realización de todos los derechos humanos y que el hecho de haber delegado en terceros el suministro de agua potable segura y/o servicios de saneamiento no
exime al Estado de sus obligaciones en materia de derechos
humanos;
Reconoce que los Estados, de conformidad con sus leyes, reglamentos y políticas públicas, pueden optar por hacer participar a
(93) CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Decisión 2/104, Los Derechos Humanos y el Acceso al
Agua, 27/11/2006.
(94) CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Resolución 7/22, Los Derechos Humanos y el Acceso al
Agua y el Saneamiento, 28/03/2008.
(95) CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Resolución 12/8, Los Derechos Humanos y el Acceso al
Agua y el Saneamiento, 12/12/2009, A/HRC/RES/12/8.
104
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
actores no estatales en el suministro de agua potable segura y
servicios de saneamiento y, con independencia del modo de suministro, deben velar por la transparencia, la no discriminación y
la rendición de cuentas” (Resolución 15/9). (96)
”Decide prorrogar el mandato de la actual titular de mandato como Relatora Especial sobre el derecho humano al agua
potable y el saneamiento por un período de tres años” (Resolución 16/2). (97)
”Exhorta a los Estados a que den prioridad, en la forma apropiada, a la financiación de servicios de agua potable y saneamiento, prestando especial atención a la ampliación de su
acceso a los sectores que carecen de ellos o tienen un acceso insuficiente, incluidas medidas dirigidas a identificar a las
personas más marginadas, excluidas y desfavorecidas desde el
punto de vista del acceso a servicios de agua potable y saneamiento” (Resolución 21/2). (99)
”Exhorta a los Estados a que incorporen el principio de la sostenibilidad en las medidas adoptadas para hacer realidad el
derecho humano al agua potable y el saneamiento, tanto en
(96) CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Resolución 15/9, Los Derechos Humanos y el Acceso al
Agua y el Saneamiento, 06/10/2010, A/HRC/RES/15/9.
(97) CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Resolución 16/2, Los Derechos Humanos y el Acceso al
Agua y el Saneamiento, 08/04/2011, A/HRC/RES/16/2.
(98) CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Resolución 18/1, Los Derechos Humanos y el Acceso al
Agua y el Saneamiento, 12/10/2011, A/HRC/RES/18/1.
(99) CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Resolución 21/2, Los Derechos Humanos y el Acceso al
Agua y el Saneamiento, 09/10/2012, A/HRC/RES/21/2.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
”Reafirma que los Estados tienen la responsabilidad primordial
de garantizar la plena realización de todos los derechos humanos
y deben adoptar medidas, tanto por separado como mediante
la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que
dispongan, para lograr progresivamente la plena realización
del derecho humano al agua potable y el saneamiento por todos los medios apropiados, en particular la adopción de medidas legislativas, para dar cumplimiento a sus obligaciones en
materia de derechos humanos” (Resolución 18/1). (98)
105
MARCOS E. FILARDI
tiempos de estabilidad económica como de crisis económica y
financiera” (Resolución 24/L.31). (100)
17) Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2004/17 sobre Efectos nocivos para el goce de los derechos humanos del traslado y vertimiento ilícitos de productos y desechos tóxicos y peligrosos. (101)
Afirmando que el traslado y vertimiento ilícitos de productos y
desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave
para los derechos humanos, incluidos los derechos a la vida, el
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y otros
derechos humanos afectados por el traslado y vertimiento ilícitos
de productos tóxicos y peligrosos, como los derechos al agua.
18) Directrices para la realización del derecho al agua potable y al saneamiento.
Mediante la Decisión 2004/17 del 09/08/2004, la Subcomisión de Promoción
y Protección de los Derechos Humanos decidió solicitar al Relator Especial,
Sr. El Hadji Guissé, que preparase un proyecto de directrices para la realización del derecho al agua potable y al saneamiento. Tal como se desprende
del informe del Relator, el objetivo de las Directrices “es contribuir a que las
personas que están encargadas de la elaboración de políticas en los gobiernos, los organismos internacionales y la sociedad civil y que trabajan en el
sector del agua y el saneamiento hagan realidad el derecho al agua potable
y al saneamiento”. Así, el informe contiene las siguientes diez directrices:
1. El derecho humano al agua y al saneamiento.
2. Realización por los Estados del derecho humano al agua y al saneamiento.
3. Evitar las medidas discriminatorias y satisfacer las necesidades de los grupos vulnerables o marginales.
4. Disponibilidad y asignación equitativa del agua.
5. Mejorar el acceso al agua.
6. Precio asequible.
7. Calidad del agua.
(100) CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Resolución 24/L.31, Los Derechos Humanos y el Acceso
al Agua y el Saneamiento, 23 /09/2013, A/HRC/RES/24/L.31.
(101) COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Resolución 2004/17, Efectos nocivos para el goce de
los derechos humanos del traslado y vertimiento ilícitos de productos y desechos tóxicos y
peligrosos, CN.4/2004/127, 16/04/2004.
106
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
8. Derechos de participación.
9. Recursos y vigilancia.
10. Obligación internacional y deber de solidaridad. (102)
3.1.4.12. Otros mecanismos de protección en el ámbito universal
3.1.4.12.1. Corte Internacional de Justicia (103)
En el año 2004, la Corte Internacional de Justicia emitió una opinión consultiva originada en una consulta formulada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas sobre las consecuencias legales de la construcción
del muro efectuada por Israel en Cisjordania. En dicha opinión, la Corte
consideró que la construcción del muro
En virtud de ello, la Corte concluyó que la construcción del muro “obstaculiza el ejercicio, por parte de las personas afectadas, del derecho al trabajo,
la salud, la educación y un nivel de vida adecuado, proclamados en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño”. (104)
3.1.4.12.2. Tribunal del Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI)
Un Tribunal del CIADI aceptó recibir amicus curiae de organizaciones de
la sociedad civil en un caso entre una empresa privada de provisión de
agua y el Estado Argentino, advirtiendo que las circunstancias del caso
(102) Informe del Relator Especial El Hadji Cisse, La realización del derecho al agua potable
y al saneamiento, 11/07/2005, E/CN.4/Sub.2/2005/25.
(103) Es el órgano judicial principal de la Organización de las Naciones Unidas según el
Capítulo XIV de la Carta de las Naciones Unidas.
(104) CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, Opinión Consultiva sobre las Consecuencias Jurídicas
de la Construcción de un Muro en el Territorio Palestino Ocupado, E/CN.4/2004/10/Add.2,
31/10/ 2003, párr. 51; y 13/07/2004, A /ES-10/273, párrs. 133 y 134.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
“ha generado un aumento de las dificultades que tiene la población afectada para acceder a los servicios de salud, los centros educativos y las fuentes primarias de agua, como han atestiguado también distintas fuentes de
información (…) Concretamente en relación con los recursos hídricos, el
Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas sobre el derecho a la alimentación observa que, al construir la barrera, Israel también se anexionará efectivamente la mayor parte del sistema acuífero occidental (que proporciona el 51% de los recursos hídricos de
la Ribera Occidental)”.
107
MARCOS E. FILARDI
plantean cuestiones de interés público dado que “esos sistemas proveen
servicios públicos a millones de personas y, en consecuencia, pueden
dar lugar a una variedad de complejos interrogantes de derecho público y derecho internacional, incluyendo consideraciones de derechos
humanos”. (105)
Sin perjuicio de ello, como bien concluye un trabajo especializado en la
materia, “los tribunales arbitrales que han laudado en la materia (tribunales del CIADI) no han considerado al derecho humano al agua potable ni
como derecho humano individualizado ni como precondición para el cumplimiento de los otros derechos humanos, que poseen el reconocimiento
erga omnes a nivel internacional”. (106)
3.1.4.12.3. Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones
de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento
y Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento (107)
El mandato de la Experta Independiente se estableció para examinar las
cuestiones relacionadas con los derechos humanos al agua y al saneamiento y formular recomendaciones a los gobiernos, las Naciones Unidas
y otras partes interesadas. La Sra. Catarina de Albuquerque fue nombrada
en septiembre de 2008, y comenzó a ejercer el cargo en noviembre de ese
mismo año.
Desde entonces, la Experta Independiente ha elaborado los siguientes
Informes Temáticos e Informes de Misión:
1) Informe Preliminar:
“se reseñan los hechos que condujeron a la creación del mandato y se toma nota de las reuniones celebradas por la Experta
independiente con las diversas partes interesadas para debatir
las cuestiones relacionadas con el mandato”. (108)
(105) CIADI, Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. and Vivendi Universal S.A
v. Argentine Republic, cases ARB/03/19 and ARB/03/17.
(106) ECHAIDE, JAVIER, “El Derecho Humano al Agua Potable y al Saneamiento: su recepción
constitucional en la región y su vinculación con la protección de las inversiones extranjeras”,
en Revista Derecho Público, año 2 n° 2, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012, p. 302.
(107) La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
cuenta con una valiosa “Caja de herramientas sobre los derechos humanos al agua y al
saneamiento”, [en línea] http://www.ohchr.org/SP/Issues/ESCR/Pages/Water.aspx.
(108) Informe de la Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos
humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Informe Preliminar,
25/02/2009, A/HRC/10/6.
108
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
2) Informe de la Misión a Costa Rica. (109)
3) Informe sobre las Obligaciones de Derechos Humanos relacionadas con
el saneamiento:
“Después de examinar los vínculos inextricables entre el saneamiento y una serie de derechos humanos, la Experta independiente llega a la conclusión de que al analizar el saneamiento
en el contexto de los derechos humanos se debe superar la
tendencia a vincularlo a otros derechos humanos, pues de este
modo no se captaría plenamente la totalidad de las dimensiones
del saneamiento (…) Sugiere que la evolución reciente en los
planos internacional, regional y nacional muestra una tendencia
hacia el reconocimiento de ese derecho, en concreto, considerando el derecho al saneamiento como un componente explícito del derecho a un nivel de vida adecuado (…) Esboza una
definición de saneamiento en términos de derechos humanos, y
explica las obligaciones de derechos humanos relacionadas con
el saneamiento, así como el contenido de esas obligaciones. El
informe termina con conclusiones y recomendaciones”. (110)
4) Informe de la Misión a Bangladesh. (111)
5) Informe de la Misión a Egipto. (112)
6) Nota Preliminar sobre la Misión a Eslovenia. (113)
(109) Informe de la Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos
humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Misión a Costa Rica,
23/06/2009, A/HRC/12/24/Add.1.
(110) Informe de la Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos
humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Obligaciones de
Derechos Humanos relacionadas con el saneamiento, 01/07/2009, A/HRC/12/24.
(111) Informe de la Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos
humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Misión a Bangladesh,
22/07/2010, A/HRC/15/55.
(112) Informe de la Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos
humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Misión a Egipto,
05/07/2010, A/HRC/15/31/Add.3.
(113) Informe de la Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos
humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Nota Preliminar sobre
la Misión a Eslovenia, 03/09/2010, A/HRC/15/31/Add.2.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
7) Informe sobre la Marcha de los Trabajos de Recopilación de Buenas
Prácticas:
109
MARCOS E. FILARDI
“la Experta independiente presenta un marco para evaluar las
buenas prácticas desde la perspectiva de los derechos humanos
empleando cinco criterios normativos (disponibilidad, calidad y
seguridad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad) y cinco
criterios comunes (no discriminación, participación, responsabilidad, repercusión y sostenibilidad)”. (114)
8) Informe sobre las obligaciones de derechos humanos y las responsabilidades aplicables en los casos de servicios no estatales de suministro de
agua y saneamiento:
“Comienza con una sinopsis de la función que desempeñan
los proveedores no estatales de servicios de suministro de
agua y saneamiento en todo el mundo. A continuación reseña
las obligaciones de derechos humanos de los Estados y las
responsabilidades de los proveedores no estatales de servicios y destaca tres esferas principales en que se pueden encontrar problemas a este respecto: la adopción de decisiones,
el funcionamiento de los servicios, y la responsabilidad y el
cumplimiento (…) destaca que el marco de los derechos humanos no expresa una preferencia con respecto a los modelos
de prestación de servicios, pero insiste en que en todos los
casos se garanticen los derechos humanos al agua y el saneamiento. En la sección final del informe figuran conclusiones y
recomendaciones”. (115)
9) Informe sobre la contribución de los derechos humanos a la realización de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en particular el séptimo
Objetivo:
“inicia el informe con un breve resumen de los antecedentes
y los rasgos característicos de los Objetivos de Desarrollo del
Milenio y analiza su potencial para facilitar la realización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales. Prosigue
examinando la forma en que los derechos humanos pueden
(114) Informe de la Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos
humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Informe sobre la Marcha
de los Trabajos de Recopilación de Buenas Prácticas, 01/07/2010, A/HRC/15/31/Add.1.
(115) Informe de la Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos
humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Informe sobre las
obligaciones de derechos humanos y las responsabilidades aplicables en los casos de servicios no estatales de suministro de agua y saneamiento, 29/06/2010, A/HRC/15/31.
110
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
resolver algunas deficiencias del marco de los Objetivos de Desarrollo del Milenio en relación con el acceso universal, la cooperación y asistencia internacionales, la formulación de metas
e indicadores y su armonización con las normas de derechos
humanos, la no discriminación y la prestación de atención específica a los grupos más marginados y desfavorecidos, la participación, la promoción de enfoques intersectoriales y la rendición
de cuentas. La última sección del informe contiene conclusiones
y recomendaciones”. (116)
10) Informe de la Misión a los Estados Unidos de América. (117)
11) Informe de la Misión a Japón. (118)
12) Informe de la Misión a Eslovenia. (119)
13) Informe sobre la Compilación de Buenas Prácticas:
(116) Informe de la Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos
humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Informe sobre la
contribución de los derechos humanos a la realización de los Objetivos de Desarrollo del
Milenio, en particular el séptimo Objetivo, 06/08/2010, A/65/254.
(117) Informe de la Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos
humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Misión a los Estados
Unidos de América, 06/08/011, A/HRC/18/33/Add.4.
(118) Informe de la Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Misión a Japón,
04/07/2011, A/HRC/18/33/Add.3.
(119) Informe de la Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos
humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Misión a Eslovenia,
04/07/2011, A/HRC/18/33/Add.2.
(120) Informe de la Experta Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos
humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Compilación de Buenas Prácticas, 29/06/2011, A/HRC/18/33/Add.1.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
“presenta una serie de buenas prácticas para hacer realidad los
derechos al agua y al saneamiento que llevan a cabo diversas
partes interesadas, como órganos estatales (a nivel nacional y
local), organismos internacionales, proveedores de servicios, organizaciones no gubernamentales (ONG) y la sociedad civil, y
se ocupa de muchas formas de hacer efectivos los derechos al
agua y al saneamiento, como la legislación, la planificación, la
prestación de servicios, la promoción y la creación de la capacidad, el seguimiento y la acción judicial”. (120)
111
MARCOS E. FILARDI
14) Informe sobre la Planificación Nacional y Local para la Aplicación de los
Derechos al Agua y al Saneamiento:
“señala los marcos pertinentes que existen para la planificación
y la importancia de integrar los recursos humanos en todo el
proceso de planificación, desde la evaluación y el diagnóstico,
la fijación de objetivos, y la formulación y aplicación de medidas
apropiadas hasta el seguimiento y la evaluación. Luego indica
varios factores para lograr una planificación satisfactoria, como
la existencia de marcos jurídicos e instituciones sólidos, el acceso a la justicia y una asignación clara de responsabilidades;
una financiación suficiente; la participación y la transparencia, y
la no discriminación y la igualdad. La última sección del informe
contiene las conclusiones y recomendaciones”. (121)
15) Informe sobre los Recursos Disponibles para hacer realidad los derechos al agua potable y al saneamiento:
“se ofrece una breve reseña de la situación de los recursos en los
sectores. Seguidamente se examinan varias fuentes principales de
financiación en esos sectores y se ofrecen propuestas sobre las formas en que podrían acrecentarse y mejorarse mediante la adaptación a los principios de los derechos humanos, y se recapitulan los
enormes beneficios de la inversión en los derechos al agua potable
y el saneamiento. En la sección III se examina el problema conexo
de la eficaz orientación de los recursos. Se exponen ejemplos concretos de las formas en que los interesados pueden aprovechar
mejor sus recursos limitados teniendo presentes los principios
relativos a los derechos humanos. Por último, en la sección IV se
abordan otros problemas de la adecuada financiación, como la
fragmentación institucional y la falta de transparencia”. (122)
16) Informe de la Misión a Namibia. (123)
(121) Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua y al saneamiento,
Informe sobre la Planificación Nacional y Local para la Aplicación de los Derechos al Agua y
al Saneamiento, 04/07/2011, A/HRC/18/33.
(122) Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua y al saneamiento,
Informe sobre los Recursos Disponibles para hacer realidad los derechos al agua potable y al
saneamiento, 03/08/2011, A/66/255.
(123) Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua y al saneamiento,
Misión a Namibia, 28/06/2012, A/HRC/21/42/Add. 3.
112
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
17) Informe de la Misión a Uruguay. (124)
18) Informe de la Misión a Senegal. (125)
19) Informe sobre el Estigma y el Ejercicio de los Derechos Humanos al
Agua y al Saneamiento:
“examina en particular los vínculos que existen entre el estigma
y el marco de derechos humanos referente al agua y el saneamiento. Sus trabajos la han llevado a concluir que el estigma,
como fenómeno cultural y social profundamente arraigado, es
la causa fundamental de muchas violaciones de los derechos
humanos y conduce a la exclusión y el menoscabo de grupos
enteros de población […] procura determinar las estrategias
adecuadas para prevenir y combatir el estigma desde la perspectiva de los derechos humanos, y concluye formulando una
serie de recomendaciones”. (126)
La Relatora también realizó un estudio sobre “El Cambio Climático y los
derechos humanos al agua y al saneamiento”. (127) Finalmente, la Relatora
publicó un libro intitulado Derechos hacia el final. Buenas prácticas en la realización de los derechos al agua y al saneamiento. (128)
3.1.4.12.4. Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación
(124) Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua y al saneamiento,
Misión a Uruguay, 02/07/2012, A/HRC/21/42/Add. 2.
(125) Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua y al saneamiento,
Misión a Senegal, 16/08/2012, A/HRC/21/42/Add. 1.
(126) Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua y al saneamiento,
El Estigma y el Ejercicio de los Derechos Humanos al Agua y al Saneamiento, 02/07/2012,
A/HRC/21/42.
(127) Relatora Especial sobre el derecho humano al agua y al saneamiento, Climate Change
and the Human Rights to Water and Sanitation, Position Paper.
(128) ALBUQUERQUE, CATARINA y ROAF, VIRGINIA, Derechos hacia el final, Buenas Prácticas en la
realización de los derechos al agua y al saneamiento, Ongawa, Water and Sanitation, AECID,
Lisboa, 2012.
(129) Informe del Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación, El Agua y el Derecho
a la Alimentación, 10/01/2003, E/CN.4/2003/54.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación se ha referido al derecho al agua en sus informes anuales intitulados
“El agua y el derecho a la alimentación“ (129) y “Las empresas transnacionales
y el derecho a la alimentación: el control cada vez mayor de las empresas
113
MARCOS E. FILARDI
transnacionales sobre los sistemas de abastecimiento de alimentos y agua
y mecanismos para supervisar a las empresas transnacionales y exigirles
responsabilidades“. (130)
3.1.4.12.5. Relatora Especial
de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación
Para la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la
educación,
“desde la perspectiva de los derechos del niño, la obligación de
hacer la educación primaria aceptable va mucho más allá de la
libertad de elección de los padres o del idioma de instrucción,
y plantea un gran desafío para todos los Estados. Una escuela
primaria ideal debería ser amigable con el niño, basada en el
derecho del niño a “ser curioso, hacer preguntas y recibir respuestas, discutir y disentir, probar y cometer errores, saber y no
saber, crear y ser espontáneo, ser reconocido y respetado”. (131)
La enormidad de la tarea corporizada en esta visión choca con
la realidad de las escuelas que pueden estar lidiando con la falta
de agua potable y saneamiento, la incompatibilidad del horario
escolar con la vida familiar y comunitaria o la violencia contra y
entre los niños”. (132)
3.1.4.12.6. Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho
de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental señaló
en uno de sus informes que “el vivir en la pobreza también puede ser una
de las principales causas del empeoramiento de la salud de esas personas:
cuando tienen acceso limitado al agua potable o a la nutrición adecuada,
corren grave peligro de contraer enfermedades”. (133)
(130) Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Las Empresas
Transnacionales y el derecho a la alimentación, 09/02/2004, E/CN.4/2004/10.
(131) HAMMARBERG, T., A School for Children with Rights, Innocenti Lectures, UNICEF International Child Development Centre, Florence, 23 October 1997, p. 19.
(132) Informe preliminar de la Relatora Especial sobre el derecho a la educación, con arreglo a la
resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1998/33, 13/01/1999, E/CN.4/1999/49, párr. 67.
(133) Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho de toda persona
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Estudio temático sobre el
ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, 04/07/2011, A/HRC/18/37, párr. 40.
114
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
El Relator también efectuó observaciones y recomendaciones a los Estados sobre la incidencia del agua y el saneamiento en el derecho a la salud
en sus misiones a Perú (134) y Rumania. (135)
3.1.4.12.7. Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho
a la vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado
En uno de sus informes, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre
el derecho a la vivienda adecuada como componente del derecho a un
nivel de vida adecuado analizó el “Impacto de la globalización en la realización del derecho a la vivienda, incluidos los efectos de la privatización
de los servicios de abastecimiento de agua”. (136)
En otro de sus informes anuales el Relator Especial analizó con profundidad la relación entre los derechos humanos al agua y al saneamiento y el
derecho a la vivienda adecuada. (137)
Asimismo, tras su Misión a la República Islámica de Irán, le recomendó al
Estado “mejorar la calidad de los servicios básicos provistos a los barrios
pobres, incluyendo el acceso al agua potable siguiendo los lineamientos
de la Observación General 15 del Comité de DESC en cuanto a la disponibilidad y calidad del agua”. (138)
3.1.4.12.8. Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
(134) Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho de toda persona
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Misión a Perú, E/CN.4/2005/51/
Add.4, párr. 73.
(135) Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Misión a Rumania, E/
CN.4/2005/51/Add.3, párrs. 10, 15, 19, 54, 62, 63.
(136) Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la vivienda adecuada
como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, 01/03/2002, E/CN.4/2002/59, párrs. 49/65.
(137) Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la vivienda adecuada
como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, 03/03/2003, E/CN.4/2003/5, párrs. 39/46.
(138) Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la vivienda
adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Misión a la República
Islámica de Irán, 21/03/2006, E/CN.4/2006/41/Add.2, párr. 105.
(139) Véase [en línea] http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G07/136/58/PDF/
G0713658.pdf?OpenElement
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
La Alta Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
realizó un completo estudio sobre “El alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con
el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los
instrumentos internacionales de derechos humanos”. (139)
115
MARCOS E. FILARDI
También analizó la relación entre la falta de acceso al agua potable y
al saneamiento y la mortalidad y morbilidad materna en un informe
intitulado “Mortalidad y morbilidad materna prevenibles y derechos
humanos”. (140)
3.1.4.12.9. Secretario General de las Naciones Unidas
En ocasión de la celebración del Día Mundial del Agua en el año 2001,
el por entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Koffi Annan,
expresó en su discurso que “el acceso al agua salubre es una necesidad
humana fundamental y, por lo tanto, un derecho fundamental”. (141)
3.1.4.12.10. Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo incluyó en su Informe sobre el Desarrollo Humano del año 2006 un análisis sobre los derechos al agua y al saneamiento intitulado “Más allá de la escasez: Poder,
pobreza y la crisis mundial del agua”. (142)
El PNUD también publicó el informe “El agua, un derecho en un mundo desigual. Los jóvenes resumen el informe sobre Desarrollo Humano
2006”. (143)
3.1.4.12.11. Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)
UNICEF, junto a la Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó el informe sobre los “Progresos en Agua Potable y Saneamiento”. (144)
En un informe dedicado al saneamiento, UNICEF expresó que “el acceso
a instalaciones de saneamiento es un derecho humano fundamental que
protege la salud y la dignidad humana”. (145)
3.1.2.12.12. ONU Hábitat
ONU Hábitat, junto a otras organizaciones, publicó un Manual sobre el
Derecho Humano al Agua y al Saneamiento. (146)
(140) Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los derechos humanos, Informe sobre
Mortalidad y Morbilidad Materna Prevenibles y Derechos Humanos, 16/04/2010, A/HRC/14/39.
(141) Véase [en línea] htttp://www.worldwaterday.org/wwday/2001/news/msgun.html.
(142) PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano 2006, Madrid, Mundi Prensa Libros, 2006.
(143) PNUD, El Agua, un derecho en un mundo desigual. Los jóvenes resumen el informe
sobre Desarrollo Humano 2006, Celetron Printing, Reino Unido, 2007.
(144) WHO, UNICEF, Progress on Drinking Water and Sanitation: 2010 Update (2010).
(145) UNICEF, Sanitation for All, Nueva York, enero de 2000.
(146) UN HABITAT, Manual on the Right to Water and Sanitation, COHRE, Ginebra, 2007.
116
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
3.1.2.12.13. Equipo de Tareas del Proyecto del Milenio de las Naciones Unidas
El Equipo de Tareas del Proyecto del Milenio de las Naciones Unidas sobre
el agua y el saneamiento destacó “la importancia del derecho al agua para
la consecución de los objetivos de desarrollo del Milenio en relación con
el agua y el saneamiento”. (147)
3.1.2.12.14. Examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos (148)
El Consejo de Derechos Humanos, a través del mecanismo de examen
periódico universal (EPU), ha efectuado noventa y seis (96) recomendaciones sobre los derechos humanos al agua y al saneamiento a los siguientes sesenta y un (61) Estados: Benin, Botwana, Burundi, Ecuador,
Guatemala, India, Japón, Luxemburgo, Mali, Marruecos, Perú, Rumania,
Serbia, Sudáfrica, Tonga, Reino Unido de Gran Bretaña, Angola, Bután,
Bolivia, Costa Rica, Korea del Sur, República Democrática de Congo, Djibouti, Dominica, Guinea Ecuatorial, Eritrea, Etiopía, Georgia, Guyana,
Haití, Israel, Jordania, Kenya, Kyrgystan, Liberia, Libia, Malawi, Mongolia,
Mozambique, Namibia, Nauru, Nicaragua, Níger, Pakistán, Panamá, Seychelles, Islas Solomon, Sudán del Sur, Sudán, Swazilandia, Suecia, Tajikistán, Tanzania, Timor Oriental, Togo, Turquía, Uganda, Vanuatu, Venezuela, Vietnam y Zimbabwe. (149)
Se ha dicho que el “agua potable se ha transformado en el recurso estratégico del siglo XXI. Ha sido, es y continuará siendo, sin lugar a dudas,
fuente permanente de conflictos”. (151)
En esta sección no he de referirme a los conflictos armados —tanto de
carácter interno como internacional— que se han generado, se generan
(147) Véase [en línea] htttp://www.unmillenniumproject.org/documents/WaterCompletelowres.pdf
(148) En el año 2006 la Asamblea General decidió que el Consejo de Derechos Humanos
hiciera un examen periódico universal del cumplimiento de cada uno de los estados
miembros de las Naciones Unidas de sus obligaciones de derechos humanos.
(149) Véase [en línea] http://www.upr-info.org/database
(150) Para un análisis con mayor profundidad, ZEMMALI, AMEUR, “Protección del Agua en
Período de Conflicto Armado“, [en línea] htttp://www.icrc.org/spa/resources/documents/
misc/5tdlee.htm, última consulta 28/12/2013.
(151) BRUZZONE, ELSA, Las Guerras del Agua, Bs. As., Capital Intelectual, 2012, p. 17.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
3.2. Los derechos humanos al agua potable
y al saneamiento en el derecho internacional humanitario (150)
117
MARCOS E. FILARDI
o se puedan generar en el futuro por el control del agua, sino cómo el
derecho internacional humanitario regula el agua en un conflicto armado
ya iniciado, cualesquiera sea/n su/s causa/s.
En efecto, el derecho internacional humanitario es
“la rama del derecho internacional que limita el uso de la violencia mediante:
La protección de aquéllos que no participan, o no participan
más, directamente en las hostilidades;
La limitación de la violencia al nivel estrictamente necesario para
cumplir el objetivo del conflicto, el cual puede ser —independientemente de las causas por las que se lucha— sólo debilitar el
potencial militar del enemigo”. (152)
3.2.1. Convenio de Ginebra relativo
al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III)
”Artículo 20 (evacuación): La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra evacuados agua potable y alimentos en cantidad suficiente.
(...)
Artículo 26 (alimentación): (…) Se suministrará a los prisioneros
de guerra suficiente agua potable.
(...)
Artículo 29 (higiene): La Potencia detenedora tendrá la obligación de tomar todas las necesarias medidas de higiene para garantizar la limpieza y la salubridad de los campamentos y para
prevenir las epidemias.
Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de instalaciones conformes con las reglas higiénicas y mantenidas en
constante estado de limpieza. En los campamentos donde
haya prisioneras de guerra se les reservarán instalaciones separadas.
(152) SASSOLI, MARCO y BOUVIER, ANTOINE A, How does law protect in war, International Committee
of the Red Cross, Geneva, 1999, p. 67.
118
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
Además, y sin perjuicio de los baños y de las duchas que debe
haber en los campamentos, se proporcionará a los prisioneros
de guerra agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para lavar la ropa; con esta finalidad dispondrán
de las instalaciones, de las facilidades y del tiempo necesarios”.
3.2.2. Convenio de Ginebra relativo a la protección
debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV)
”Artículo 85 (alojamiento-higiene): (…) Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias que se avengan
con las normas de la higiene y que estén en constante estado
de limpieza. Se les proporcionará suficiente agua y jabón para el
aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de
las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el tiempo
necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza.
(...)
Artículo 89 (alimentación): (…) Se les proporcionará suficiente
agua potable”.
3.2.3. Protocolo Adicional a los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección
de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)
1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer
hambre a las personas civiles.
2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales
como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de
agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada
de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte adversa, sea
cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las
personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro propósito”.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
”Artículo 54 (Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil):
119
MARCOS E. FILARDI
3.2.4. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas
de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)
”Artículo 14 (Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil):
Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer
hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los
artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las
cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego”. (153)
3.3 Los derechos humanos al agua potable
y al saneamiento en el derecho penal internacional
3.3.1. Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (154)
”Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir,
total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: (...) c) Sometimiento intencional del grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial”.
3.3.2. Estatuto de la Corte Penal Internacional (155)
De conformidad con el Estatuto
”Constituye genocidio cualquiera de los actos mencionados a
continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como
tal: c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
(153) MACALISTER-SMITH, P., Protection of the Civilian Population and the Prohibition of Starvation
as a method of Warfare. Draft Text on International Humanitarian Assistance, IRRC, n° 283,
1991, pp. 440/459; MAYER, J, “Starvation as a Weapon”, en Rose, S (ed), CBW: Chemical and
Biological Warfare, London Conference on CBW, London, 1968, pp. 76/84.
(154) La Convención fue adoptada por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de
09/12/1948 y entró en vigor el 12/01/1951.
(155) El estatuto fue adoptado el 17/07/1998 en Roma.
120
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
Constituye crimen de lesa humanidad el ‘exterminio‘ como parte de un ataque sistemático de la población civil, que comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre
otras, la privación del acceso a alimentos, encaminadas a causar
la destrucción de parte de una población” (art. 7.2 b).
”Constituye crimen de guerra hacer padecer intencionalmente
hambre a la población civil como método de hacer la guerra,
privándola de los objetos indispensables para su supervivencia,
incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra”
(art. 8 2 b) xxv).
3.4. El derecho a la alimentación
adecuada en el derecho convencional regional
3.4.1 Sistema interamericano de protección de los derechos humanos
3.4.1.1. Carta de la Organización de los Estados Americanos (156)
”Artículo 34: Los Estados miembros convienen en que la igualdad
de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena
participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio
desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos
esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:
j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción
y disponibilidad de alimentos;
k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;
l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”.
3.4.1.2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (157)
”Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
(156) Adoptada el 30/04/1948 en Bogotá, entró en vigor el 13/12/1951.
(157) Aprobada por la Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en 1948.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
(...)
121
MARCOS E. FILARDI
(...)
Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación,
el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al
nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
3.4.1.3. Convención Americana sobre Derechos Humanos (158)
”Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta
a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en
el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o
de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
(...)
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral.
(158) Suscrita en San José de Costa Rica el 22/11/1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18/07/1978. 25 Estados Americanos
son Parte en la Convención. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos son sus órganos de aplicación.
122
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
(...)
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
(...)
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
(...)
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
3.4.1.4. Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales (“Protocolo de San Salvador”) (159)
”10.1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como
el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
11.1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente
sano y a contar con servicios públicos básicos”.
(159) Adoptado en San Salvador el 17/11/1988, entró en vigor el 16/11/1999. 15 estados
Americanos son Parte del Protocolo. La CIDH supervisa su cumplimiento mediante el
mecanismo de informes y se admite el sistema de peticiones individuales ante la CIDH y la
Corte IDH sólo para presuntas violaciones a los derechos a la libertad sindical y a la educación.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias,
tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires,
en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u
otros medios apropiados”.
123
MARCOS E. FILARDI
3.4.1.4.1. Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Privación de agua a personas privadas de la libertad como violación a los
derechos a la integridad personal y a la vida: la CIDH consideró en un
caso que “la detención fue extrema dado que el detenido fue privado de
comida y agua durante una semana, violándose el derecho a la integridad
personal”. (160)
En otro caso en que la víctima falleció como consecuencia de una deshidratación derivada de la detención en aislamiento por cuarenta días sin
alimentos ni bebida, la CIDH entendió que el estado violó el derecho a la
vida consagrado en el artículo 4 de la Convención. (161)
En otro informe, en el cual una persona privada de la libertad alegó que
“si bien recibía diariamente agua, la misma era de una baja calidad, lo
que le provocaba diarrea”, la CIDH consideró que ese trato, junto a la
existencia de otras condiciones de detención, era violatorio del derecho a
la integridad personal. (162)
3.4.1.4.2. Jurisprudencia de la Corte IDH
Obligaciones generales de los Estados Partes: desde sus primeros casos
contenciosos, y en su jurisprudencia constante, la Corte ha señalado que
en virtud de los artículos 1.1 y 2 de la CADH, los Estados partes asumen
tres tipos de obligaciones de carácter general. La primera consiste en respetar los derechos humanos, lo cual implica no violar los derechos y libertades proclamados. (163) La segunda de ellas comprende la obligación de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, (164) como consecuencia de la cual, “los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en
la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos
(160) CIDH, Luis Lizardo Cabrera v. República Dominicana, Caso 10.832, Informe Nº 35/96,
OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. at 821 (1997).
(161) CIDH, Victor Rosario Congo v. Ecuador, Caso 11.427, Informe N° 63/99, OEA/Ser.L/V/
II.95 Doc. 7 rev. at 475 (1998).
(162) CIDH, Leroy Lamey et al v. Jamaica, Caso 11.826, Informe N° 49/01, OEA/Ser.L/V/II.111
Doc. 20 rev. at 996 (2000).
(163) CORTE IDH, “Caso Godínez Cruz vs. Honduras“, (Fondo), Sentencia de 20 enero 1989,
serie C N° 5, párr. 178.
(164) CORTE IDH, “Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras“, (Fondo), Sentencia de 29 de julio
de 1988, serie C N° 4, párr. 166.
124
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
por la violación”. (165) Finalmente, la tercera obligación reside en el deber
de los estados de adoptar medidas en el derecho interno suprimiendo
las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a
las garantías previstas en la CADH, y expidiendo normas y desarrollando
prácticas conducentes a la efectiva observancia de éstas. (166) El incumplimiento de cualquiera de ellas está siempre relacionado con la violación de
algún derecho específico. (167)
Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento como componentes del derecho a la vida digna: la Corte ha señalado que el derecho
a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. (168) De no
ser respetado, todos los derechos carecen de sentido, porque se extingue
su titular. (169) En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. (170) Por ello, el derecho a la vida comprende “no sólo el
derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente,
sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna”, (171) entendiendo por tal las
condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona
humana, como ser el acceso a una alimentación adecuada, agua limpia y
atención a la salud, y el respeto de los derechos de contenido económico,
social y cultural.
(166) CORTE IDH, ”Caso Durand y Ugarte vs. Perú“ (Fondo), Sentencia de 16 de agosto de
2000, serie C N° 68, párr. 137.
(167) CORTE IDH, ”Caso Neira Alegría y otros vs. Perú“ (Fondo), Sentencia de 19 de enero de
1995, serie C N° 20, párr. 85.
(168) CORTE IDH, “Caso de los ‘Niños de la Calle‘ (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala)“ (Fondo), Sentencia de 19 de noviembre de 1999, serie C N° 63, párr. 144; “Caso
Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela“, (Excepciones preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 5 de julio de 2006, serie C N° 150, párr. 63,
entre otros.
(169) CORTE IDH, “Caso ‘Instituto de Reeducación del Menor‘ vs. Paraguay“ (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 2 de septiembre de 2004, serie C
N° 112, párr. 156.
(170) CORTE IDH, “Caso de los ‘Niños de la Calle‘ (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala)“, cit., párr. 144; “Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela“, cit.,
párr. 63.
(171) CORTE IDH, “Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago“ (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 21 de junio de 2002, serie C N° 94, voto concurrente juez Cançado Trindade, párr. 3.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
(165) CORTE IDH, “Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras“ (Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas), Sentencia de 7 de junio de 2003, serie C N° 99, párr. 110 y 111.
125
MARCOS E. FILARDI
La provisión de agua y saneamiento inadecuados a las personas privadas
de la libertad como trato inhumano: en el caso de Yvon Neptune, la Corte
concluyó que las condiciones de detención a las que se sometió al Sr.
Neptune constituyeron un trato inhumano (en violación a los artículos
5.1 y 5.2 de la Convención). Entre otras cuestiones, la Corte dio por probado que “recibía agua contaminada”, que había “escasez de agua
potable” y “graves riesgos sanitarios de enfermedades e infecciones
bacterianas”. (172)
Derechos al agua potable y al saneamiento de los niños: la Corte señaló que “la Convención Americana, la Convención sobre los Derechos del
Niño y el Protocolo de San Salvador forman parte de un muy comprensivo
corpus juris internacional de protección de los niños”. (173) En el caso del
Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, la Corte dio por probado que el Instituto Panchito López, situado a 50 km de Asunción, albergaba a niños en conflicto con la ley penal en condiciones de hacinamiento,
en “celdas insalubres” con “escasas instalaciones higiénicas”, entre otras
vejaciones. La Corte entendió que el Estado de Paraguay violó los derechos a la vida, a la integridad personal y a los derechos del niño de los
niños allí alojados. Si bien la CIDH había solicitado que se declare la violación del artículo 26 (desarrollo progresivo de los DESC), la Corte resolvió
que no iba a pronunciarse ya que se había pronunciado sobre la violación
al derecho a la vida digna y al proyecto de vida de los niños bajo los artículos 4 y 19 de la Convención. (174)
Derecho al agua potable de los pueblos indígenas y tribales: las Comunidades Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek sufrieron el despojo
de sus tierras ancestrales en el Chaco Paraguayo por parte del gobierno
para venderlas a inversores que erigieron en ellas distintas estancias. Las
comunidades iniciaron acciones para reivindicar sus tierras ancestrales. Al
no obtener respuesta alguna por parte del Estado, parte las dos primeras
se instalaron al costado de la ruta, frente a la alambrada de las estancias
erigidas en sus tierras ancestrales, viviendo en condiciones inhumanas,
y el resto de modo en otros asentamientos y aldeas precarias. En estos
(172) CORTE IDH, “Caso Yvon Neptune vs. Haití“ (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia
de 6 de mayo de 2008, párrs. 133 y 137.
(173) CORTE IDH, “Caso ‘Instituto de Reeducación del Menor‘ vs. Paraguay“, cit., párr. 148;
“Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú“, (Fondo, Reparaciones y Costas),
Sentencia de 8 de julio de 2004, serie C N° 110, párr. 166; entre otros.
(174) CORTE IDH, “Caso ‘Instituto de Reeducación del Menor‘ vs. Paraguay“, cit.
126
tres casos, la Corte consideró que el desplazamiento de los miembros de
las Comunidades de estas tierras ha ocasionado que tengan especiales y
graves dificultades para obtener alimento, principalmente porque las zonas que comprenden sus asentamientos temporales no cuentan con las
condiciones adecuadas para el cultivo ni para la práctica de sus actividades tradicionales de subsistencia, tales como caza, pesca y recolección,
lo cual impactó negativamente en la debida nutrición de los miembros
de las Comunidades que se encuentran en estos asentamientos. Para la
Corte, las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente
vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua
limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las
condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el
derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural. En el caso de
los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute
de los recursos naturales que en ellas se encuentran están directamente
vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia. La Corte consideró que este hecho ha afectado el derecho a una vida digna de
los miembros de las Comunidades, ya que los ha privado de la posibilidad
de acceder a sus medios de subsistencia tradicionales, así como del uso
y disfrute de los recursos naturales necesarios para la obtención de agua
limpia y para la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura
de enfermedades. En el último de los casos señalados, toda vez que el
Estado suministró agua a los miembros de la comunidad, la Corte pasó
a analizar su suficiencia y adecuación. En palabras de la Corte “el agua
suministrada por el Estado durante los meses de mayo a agosto de 2009
no supera más de 2,17 litros por persona al día”. Al respecto, de acuerdo a
los estándares internacionales la mayoría de las personas requiere mínimo
de 7,50 litros por persona por día para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, que incluye alimentación e higiene. Además, según los estándares internacionales el agua debe ser de una calidad que represente
un nivel tolerable de riesgo. Bajo los estándares indicados, el Estado no ha
demostrado que esté brindando agua en cantidad suficiente para garantizar un abastecimiento para los mínimos requerimientos. Es más, el Estado
no ha remitido prueba actualizada sobre el suministro de agua durante el
año 2010, ni tampoco ha demostrado que los miembros de la Comunidad tengan acceso a fuentes seguras de agua en el asentamiento “25 de
Febrero” donde se encuentran radicados actualmente. En consecuencia,
las gestiones que el Estado ha realizado a partir del Decreto No. 1830
no han sido suficientes para proveer a los miembros de la Comunidad
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
127
MARCOS E. FILARDI
de agua en cantidad suficiente y calidad adecuada, lo cual los expone a
riesgos y enfermedades. Por todo ello, la Corte concluyó en los tres casos
que el estado violó el artículo 4.1 en perjuicio de los miembros de las
comunidades. (175) En el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, la Corte
consideró que
“El agua limpia natural, por ejemplo, es un recurso natural esencial para que los miembros del pueblo Saramaka puedan realizar
algunas de sus actividades económicas de subsistencia, como la
pesca. La Corte observa que este recurso natural se verá probablemente afectado por actividades de extracción relacionadas
con otros recursos naturales que no son tradicionalmente utilizados o esenciales para la subsistencia del pueblo Saramaka”.
En virtud de ello, la Corte encontró que Surinam violó el derecho a la
propiedad comunitaria indígena y le ordenó al Estado, entre otras cosas,
que asigne una suma de dinero a un fondo de desarrollo comunitario para,
entre otras cuestiones, “proveer agua potable a la comunidad”. (176)
En el mismo sentido, en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, la
Corte ordenó al Estado como reparación “la implementación de un sistema de alcantarillado, tratamiento de aguas negras o residuales y abastecimiento de agua potable”. (177)
3.4.2. Sistema Europeo
Es sabido que “el Convenio Europeo sólo contempla derechos civiles, lo
que no ha sido obstáculo para que numerosos casos vinculados a los derechos sociales, en particular en cuestiones vinculadas a la protección del medio ambiente, fueran considerados por los órganos del sistema. La habilidad
de los planteos consistió en identificar intereses amparados por derechos
civiles tanto como por derechos sociales, de modo de traducir la violación
de un derecho social en términos de transgresión de un derecho civil”. (178)
(175) CORTE IDH, “Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay“ (Fondo, Reparaciones
y Costas), Sentencia 17 de junio de 2005, serie C N° 125; entre otras.
(176) CORTE IDH, “Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam“ (Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas), Sentencia del 18 de noviembre de 2007, párrs. 126 y 201.
(177) CORTE IDH, “Caso Masacres de Río Negro v. Guatemala“ (Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas), Sentencia del 4 de septiembre de 2012, párr. 284.
(178) ABRAMOVICH, VÍCTOR, Litigio y Activismo en materia de derechos humanos, materiales
de curso, Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, American
University, Washignton College of Law, 2010.
128
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
La Carta Social Europea, (179) por su parte, tras subrayar el carácter indivisible de todos los derechos humanos, sean civiles, políticos, económicos, sociales o culturales, reconoce los derechos de los trabajadores a una
remuneración que les proporcione a ellos y sus familias un nivel de vida
decoroso (art. 4), de los niños y adolescentes a la protección (art. 7), a la
salud (art. 11), a la seguridad social (art. 12), a la asistencia social (art. 13),
a los beneficios de los servicios sociales (art. 14), de las personas en edad
avanzada a la protección social (art. 23) y a la protección contra la pobreza
y la exclusión social (art. 30).
Ante el Comité Europeo de Derechos Sociales, la Organización European
Roma Rights Centre (ERRC) presentó una demanda contra Grecia por la
violación del derecho a la vivienda adecuada de los gitanos residentes en
el país. El Comité consideró que “el derecho a la vivienda permite el ejercicio de otros derechos —tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales—, [y que] los estados deben velar para que las viviendas
sean de un estándar adecuado e incluyan todos los servicios esenciales”.
Luego constató que más de 100.000 gitanos vivían en asentamientos informales, que en 7 de los asentamientos no había suministro de agua, mientras en los demás había un acceso inadecuado a agua corriente, por lo
que concluyó que Grecia violó el artículo 16 de la Carta Social Europea. (180)
En el primero, el 16 de julio de 1999 la Comisión de las Comunidades
Europeas presentó un recurso ante el Tribunal alegando que la República
de Francia “no adoptó las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable
sea conforme con los valores establecidos en la Directiva 75/440/CCE”.
Se comprobó que el agua potable producida de ese modo superaba los
niveles máximos de nitratos, por lo que el gobierno de Francia debió recomendar que las mujeres embarazadas y los lactantes no consumieran esa
agua hasta tanto se adoptaran las medidas necesarias. (181)
(179) Adoptada por el Consejo de Europa en Turín el 18/10/1961 y revisada por última vez en
Estrasburgo en 1996.
(180) COMITÉ EUROPEO DE DERECHOS SOCIALES, European Roma Rights Centre v Greece, Asunto
N° 15/2003 (08/12/2004).
(181) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Asunto C-266/99 (1999/C-281/06),
publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, 02/10/1999, C 281/4.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se registran dos
casos de interés para el debate sobre los derechos humanos al agua y al
saneamiento.
129
MARCOS E. FILARDI
En el segundo, el Tribunal condenó al Reino Unido de Gran Bretaña por
la falta de delimitación de zonas vulnerables a la contaminación de los
recursos hídricos y de desarrollo de planes de gestión. (182)
Por otra parte, el 17 de octubre de 2001 el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó la recomendación 14, la cual contiene los “Principios
de la Carta Europea de los Recursos Hídricos”. Entre dichos principios,
cabe destacar el número 5, el cual señala que “todas las personas tienen
derecho a disponer de una cantidad de agua suficiente para satisfacer sus
necesidades esenciales”. (183)
Por último, la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa
(UNECE) aprobó el “Protocolo de Agua y Salud“ al Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos
Internacionales (Convenio del Agua). (184)
Dicho Protocolo
“ilustra y encarna la estrecha relación entre derechos humanos,
salud, protección del medioambiente y desarrollo sostenible. Establece que los Estados deben guiarse por diversos principios de
derechos humanos, incluyendo el acceso adecuado y equitativo
al agua para todos los habitantes, el acceso a la información, la
participación del público y la consideración especial de los grupos vulnerables. Además, el Protocolo obliga a las Partes a suministrar agua potable exenta de microorganismos, parásitos y
sustancias que constituyan un peligro potencial para la salud”. (185)
3.4.3 Sistema Africano
3.4.3.1. Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (186)
”Artículo 16. Cada individuo tiene el derecho a disfrutar del más
alto nivel posible de salud física y mental.
(182) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Asunto C-69/99 (1999/C 1999/069).
(183) COMITÉ DE MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA, Principios de la Carta Europea de los Recursos
Hídricos, Rec (2001) 14, 17/10/2001.
(184) NACIONES UNIDAS, COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA, Protocolo sobre Agua y Salud,
18/10/1999, MP.WAT/2000/1 EUR/ICP/EHCO 020205/8.
(185) NACIONES UNIDAS, COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA Organización Mundial de la Salud
Europa, Protocolo sobre Agua y Salud, disponible [en línea] htttp://www.unece.org/env/water/
(186) Aprobada el 27/07/1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la
Organización de la Unidad Africana reunida en Nairobi, Kenya. Entró en vigor el 21/10/1986.
130
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
2. Los Estados firmantes de la presente Carta tomarán las medidas necesarias para proteger la salud de su pueblo y asegurarse
de que reciben asistencia médica cuando están enfermos”.
3.4.3.1.1. Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos
y de los Pueblos, relativo a los derechos de la mujer en África (187)
”Artículo 15: El derecho a la seguridad alimentaria obliga a los
estados a proporcionar a las mujeres acceso a agua potable,
fuentes de combustibles, tierra, y los medios para producir alimentos nutritivos, y a establecer sistemas adecuados de oferta
y almacenamiento de alimentos para garantizar la seguridad alimentaria”.
3.4.3.1.2. Decisiones de la Comisión
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
En el caso Free Legal Assistance Group y otros v Zaire, la Comisión analizó
una comunicación en la que la Unión Interafricana de Derechos del Hombre denunció, entre otras violaciones a los derechos humanos, que “el fracaso del gobierno en proveer servicios esenciales se estaba agravando”.
La Comisión consideró que el artículo 16 de la Carta establece que todo
individuo tiene derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física y mental, y los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para proteger la salud de su pueblo. El fracaso del gobierno en proveer servicios
(187) Aprobado el 11/07/2003 en la segunda cumbre de la Asamblea de la Unión Africana,
celebrada en Maputo, Mozambique.
(188) CADHP, The Social and Economic Rights Action Center and the Center for Economic
and Social Rights v. Nigeria, Comm. 155/96, Banjul, 13 al 20 de octubre de 2001.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
En el caso Ogoni, la Comisión comprobó que el consorcio entre la empresa petrolera estatal y la empresa Shell, entre otras cosas, explotó los
recursos petroleros de Ogoniland sin ninguna consideración a la salud y al
medio ambiente de las comunidades de la zona, vertiendo los desechos
tóxicos de la explotación en el ambiente y en los cursos de agua, en contravención a los estándares internacionales. Según la Comisión “el derecho a un medio ambiente limpio y sano está íntimamente relacionado a los
demás derechos económicos y sociales en la medida en que el ambiente
afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo”. En virtud de ello,
la Comisión halló a Nigeria responsable de haber violado, entre otros, los
derechos al medio ambiente sano y a la salud del pueblo Ogoni. (188)
131
MARCOS E. FILARDI
esenciales como agua potable y la falta de medicinas constituyen una violación al artículo 16 de la Carta”. (189)
3.4.3.2. Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño Africano (190)
”Artículo 14: Cada niño tiene el derecho de disfrutar del nivel más
alto posible de salud física, mental y espiritual, para lo cual los estados han de tomar medidas para c) Asegurar la provisión de nutrición
adecuada y agua potable”.
3.4.3.3. Convención Africana sobre
la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (191)
”Artículo 5: 1. Los Estados contratantes establecerán políticas
de conservación, utilización y desarrollo de aguas subterráneas
y superficiales y procurarán garantizar a sus poblaciones un suministro suficiente y continuo de agua apropiada, adoptando
medidas con relación a:
a) el estudio de los ciclos de agua y la investigación de las
áreas de captación;
b) la coordinación y planificación de los proyectos de desarrollo de recursos hídricos;
c) la administración y control de la utilización de toda el agua;
d) la prevención y control de la contaminación del agua”.
3.4.3.4. Declaración de Abuja (192)
”18. Reconocemos la importancia del agua como un recurso
natural del Estado que es un elemento esencial para la vida y
que tiene funciones socioeconómicas y ambientales. Promoveremos el derecho de nuestros ciudadanos a tener acceso a agua
segura y limpia y saneamiento dentro de nuestras respectivas
jurisdicciones”.
(189) CADHP, Free Legal Assistance Group and Others v. Zaire, Comm. 25/89, 47/90, 56/91,
100/93, Praia, Cabo Verde, 1995, pár. 47.
(190) Aprobada por los Estados Africanos Miembros de la Organización para la Unidad
Africana el 11/07/1990.
(191) Adoptada por la Unión Africana el 11/07/2003 en Argel, Argelia.
(192) Suscripta en la primera Cumbre Africa-América del Sur del 26 al 30 de noviembre de
2006, ASA/Summit/doc.01(I).
132
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
3.4.4. Proceso de discusión de la Región Asia-Pacífico del Foro del Agua
En el informe del proceso de la región Asia-Pacífico del Foro del Agua
los representantes suscribieron una declaración en la que manifestaron
“comprometerse con el derecho al agua y al saneamiento y acordar la
más alta prioridad a alcanzar un acceso universal y sustentable al agua y al
saneamiento para el año 2025”. (193)
4. Los derechos humanos al agua
y al saneamiento en el derecho comparado
4.1. Constituciones nacionales seleccionadas
4.1.1. La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
”Artículo 16. I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.
(...)
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de
gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de
entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En
los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con
la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas
equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están
sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
(...)
Capítulo Quinto. Recursos Hídricos
Artículo 373. I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo
para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y
equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
(193) Véase [en línea] htttp://www.apwf.org
133
MARCOS E. FILARDI
promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios
de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales
y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados
y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.
Artículo 374. I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular,
proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al
agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones
y limitaciones de todos los usos.
II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y
costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales
y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado,
que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son
inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo 375. I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso,
conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las
cuencas hidrográficas.
II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los
recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.
III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y
aprovechamiento sustentable.
134
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas
que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad,
por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser
parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos
estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los
ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los
caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo
y bienestar de la población.
Artículo 377. I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y
priorizará el interés del Estado.
II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas fronterizas y transfronterizas, para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos”.
4.1.2. La Constitución de la República Democrática de Congo
”Artículo 48. El derecho a la vivienda decente, el derecho al
acceso al agua potable y a la electricidad están garantizados.
La ley establecerá las condiciones para el ejercicio de estos
derechos.
Artículo 55. La transferencia, importación, almacenamiento,
derrame y disposición de desechos tóxicos, contaminantes o
radioactivos en las aguas interiores o en los espacios marítimos
bajo la jurisdicción del Estado, o su liberación en el espacio aéreo, sea que procedan o no del exterior, constituyen un crimen
castigado por la ley”.
4.1.3. La Constitución del Ecuador
”Artículo 12. El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico
de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y
esencial para la vida.
(...)
Artículo 15. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
(...)
135
MARCOS E. FILARDI
(...)
Artículo 32. La salud es un derecho que garantiza el Estado,
cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre
ellos el derecho al agua.
(...)
Artículo 66. Se reconoce y garantizará a las personas: 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y
nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental […].
(...)
Artículo 276. El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos: 4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua.
(...)
Artículo 282. Se prohíbe el latifundio y la concentración de la
tierra, así como el acaparamiento o privatización del agua y sus
fuentes. El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego
para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.
(...)
Artículo 314. El Estado será responsable de la provisión de los
servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento,
energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras
portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.
(...)
Artículo 318. El agua es patrimonio nacional estratégico de uso
público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los
seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua.
La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria.
El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua
potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.
El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación
de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre
lo público y comunitario para la prestación de servicios.
136
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos
hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades
productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines
productivos por parte de los sectores público, privado y de la
economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.
El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la
producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.
(...)
Artículo 411. El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se
regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad
de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las
fuentes y zonas de recarga de agua.
Artículo 412. La autoridad a cargo de la gestión del agua será
responsable de su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo
la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un
enfoque ecosistémico.
Artículo 413. El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias
y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo
impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el
equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua“.
4.1.4. La Constitución de Sudáfrica
”Artículo 27: Salud, alimentación, agua y seguridad social:
1. Todos tienen derecho a: (...)
b) Agua y alimentación suficientes.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.
137
MARCOS E. FILARDI
2. El Estado adoptará medidas legislativas razonables y otras
medidas, dentro de sus recursos, para alcanzar la realización
progresiva de esos derechos”.
4.1.5. La Constitución de Uganda
”Artículo 13. El Estado protegerá los recursos nacionales importantes, como la tierra, el agua, los humedales, minerales, petróleo, flora y fauna en nombre del pueblo de Uganda.
Artículo 14. El Estado procurará realizar los derechos fundamentales de los ugandeses a la justicia social y al desarrollo económico y asegurará, en particular:
b) Que todos los ugandeses disfruten de derechos y oportunidades y acceso a la educación, servicios de salud, agua
limpia y segura, trabajo, refugio decente, vestimenta adecuada, seguridad alimentaria, pensión y beneficios de retiro.
(...)
Artículo 21. El Estado adoptará todas las medidas prácticas para
promover un buen sistema de manejo del agua en todos los
niveles”.
4.1.6. La Constitución de Maldivas
”Artículo 23. Cada ciudadano tiene los siguientes derechos de
acuerdo a la Constitución, y el Estado asume la obligación de
alcanzar la progresiva realización de dichos derechos por medidas razonables y dentro de sus habilidades y sus recursos
a) Alimentación adecuada y nutritiva y agua limpia”
4.1.7. La Constitución Política de Colombia
”Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección
y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
(...)
138
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.
Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”.
4.1.8. La Constitución de Etiopía
”1. Cada etíope ha de tener derecho, dentro de los límites de
los recursos del Estado, a alimentación, agua limpia, refugio,
salud, educación y seguridad social”.
4.1.9. La Constitución de Eritrea
”Artículo 10, inc. 3. El Estado tendrá la responsabilidad de regular toda la tierra, el agua y los recursos naturales y asegurar
su administración de una manera balanceada y sustentable en
el interés de las generaciones presentes y futuras, y de crear
las condiciones para asegurar la participación del pueblo para
proteger el ambiente.
(...)
Artículo 23, inc. 2. Toda la tierra, el agua y los recursos naturales
debajo y encima de la superficie del territorio de Eritrea pertenecen al Estado. Los derechos de usufructo de los ciudadanos
serán establecidos por ley“.
”Artículo 216. El Estado procurará facilitar el acceso equitativo
al agua limpia y segura, salud adecuada y servicios médicos, refugio habitable, suficiente alimentación y seguridad para todas
las personas”.
4.1.11. La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos
”Artículo 3. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición
y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico
en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado
garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y
modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de
los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
4.1.10. La Constitución de Gambia
139
MARCOS E. FILARDI
la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.
4.1.12. La Constitución de Panamá
”Artículo 110. En materia de salud corresponde primordialmente al Estado (...)
4. Combatir las enfermedades transmisibles mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de la disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de inmunización, profilaxis y tratamiento,
proporcionadas colectiva o individualmente, a toda la población”.
4.1.13. La Constitución de Zambia
”Artículo 10, a) El gobierno velará para proveer agua limpia y
segura, facilidades médicas adecuadas y refugio para todas las
personas y tomará medidas para mejorar constantemente dichas facilidades”.
4.2. Legislaciones nacionales seleccionadas
El Código de Agua de Benín establece que la primera prioridad en el uso
del agua es para consumo humano, seguida de su uso para la agricultura,
la industria, los usos municipales y el esparcimiento.
En Chad, la ley 016/PR que regula el agua subraya que la prioridad debe
ser dada a asegurar el acceso de la población al agua potable.
En Francia, el gobierno modificó la ley de agua (Código Ambiental L 211.1)
para afirmar la prioridad del agua para consumo humano sobre otros usos.
En Marruecos, el artículo 85 de la ley 10-95 sobre agua establece que, en
caso de escasez hídrica, la prioridad debe ser dada al uso de agua para los
usos personales y domésticos.
En Níger, el artículo 9 de la ley 98-041 que regula el agua subraya que,
durante las sequías, las autoridades pueden prohibir el uso del agua que
no está directamente relacionado con el consumo humano, incluyendo el
agua para la jardinería, las piscinas o el lavado de automóviles.
En Sudáfrica, la sección 5 de la Ley de Servicios Hídricos señala que “si los
servicios hídricos provistos por la institución de agua no pueden satisfacer
los requerimientos de todos los consumidores existentes, debe dar prioridad a la provisión de agua y saneamiento esenciales para ellos“.
140
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
4.3. Jurisprudencia seleccionada (194)
4.3.1. Sudáfrica
El caso Mazibuko v. City of Johannesburg se origina a raíz de la demanda
de cinco residentes pobres del township de Soweto que cuestionaron: a)
Que la política de la Ciudad de Johannesburgo de limitar el agua que se
provee gratuitamente a cada titular de cuenta a la cantidad de 6 kilolitros por mes contraviene el artículo 27 de la Constitución que reconoce
el derecho al agua potable y b) Que el establecimiento de medidores individuales de consumo de agua en las viviendas es incompatible con el
mencionado artículo 27. La Corte Constitucional de Sudáfrica señaló que:
“las culturas en todo el mundo reconocen la importancia del agua. El agua
es vida. Sin ella, nada orgánico crece. Los seres humanos necesitamos el
agua para beber, para cocinar, para higienizarnos y para cultivar nuestra
comida. Sin ella, moriremos. No sorprende entonces que nuestra Constitución reconozca el derecho al acceso al agua”. La Corte resolvió que
política de la Ciudad era razonable para satisfacer el interés general y que
el establecimiento de medidores individuales no contraviene el mentado
artículo 27. (195)
“la obligación de respetar al acceso existente implica que el
Estado no puede adoptar ninguna medida que implique denegar dicho acceso. Al desconectar el suministro de agua, el
Consejo Local prima facie violó los derechos de los demandantes. La Corte se refirió a la Ley de Servicios de Agua (Water
Services Act) y notó que dicha ley establece que el proveedor
de servicios de agua puede establecer en qué condiciones dicho suministro ha de ser interrumpido. Dicho procedimiento
debe ser justo y equitativo y debe notificarse en forma previa
(194) Esta sección se nutre, en parte, del documento elaborado por el CENTRE ON HOUSING
RIGHTS AND EVICTIONS (COHRE), Leading cases on economic, social and cultural rights:
summaries, COHRE, Ginebra, 2005.
(195) CORTE CONSTITUCIONAL DE SUDÁFRICA, Mazibuko and Others v City of Johannesburg and
Others (CCT 39/09) [2009] ZACC 28; 2010 (3) BCLR 239 (CC); 2010 (4) SA 1 (CC), 08/10/2009.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
En el caso Residents of Bon Vista Mansions v. Southern Metropolitan Local
Council 2002, la Alta Corte de Sudáfrica hizo lugar a la medida cautelar
de reconexión al servicio de agua corriente solicitada por varios residentes del distrito de Hillbrow, en Johannesburgo. Para así resolver, la Corte
entendió que
141
MARCOS E. FILARDI
la intención de desconectar el servicio de modo de facilitar el
ejercicio de una representación adecuada. Cuando una persona puede probar al proveedor de servicios de agua que no
puede pagar por los servicios básicos, el suministro no puede
ser discontinuado”. (196)
4.3.2. India
En el caso Fk Hussain v Union of India un grupo de residentes de las islas
de coral de Lakshadweep denunciaron que un proyecto del gobierno local
destinado a obtener agua subterránea a gran escala a través de un sistema
de bombeo habría de poner en peligro el delicado equilibrio hidrológico de la zona, generando un riesgo de salinización del agua destinada al
consumo humano. La Alta Corte de Kerala, tras señalar que “el derecho
al agua dulce, y el derecho al aire libre, son atributos del derecho a la
vida porque éstos son los elementos básicos que sustentan la vida”, le
ordenó a las autoridades que remitieran sus planes de obtención de agua
subterránea a los Ministerios de Ciencia y Medio Ambiente para su aprobación. Además, determinó que si se aprueba el plan, debe establecerse
una agencia para monitorear el proyecto de modo de evitar que afecte el
acceso al agua potable de la población local. (197)
En el caso Narmada Bachao Andolan v. Union of India, la Corte Suprema
de la India decidió una disputa entre varios estados de la India respecto de
la construcción de una represa hidroeléctrica en el río Narmada. La Corte
entendió que
“el agua es un elemento sin el cual la vida no puede sostenerse.
En consecuencia, una de las obligaciones primarias del gobierno es asegurar la disponibilidad del agua a la población (…)
La represa hidroeléctrica sirven para muchos propósitos. Sirve
como reservorio de agua dulce, genera electricidad y libera
agua durante todo el año y en tiempos de escasez. Su capacidad de reserva sirve para controlar las inundaciones y el sistema
de canales que emana de ella está pensado para proveer agua
(196) HIGH COURT OF SOUTH AFRICA, Residents of Bon Vista Mansions v Southern Metropolitan
Local Council, 2002 (6) BCLR 625 (W). Para un análisis de estos precedentes judiciales, KOK,
ANTON y LANGFORD, MALCOLM, “The Right to Water”, en Brand, Danie y Heyns, Cristof (eds),
Socio-economic rights in South Africa, Pretoria University Law Press, 2005, pp. 197/208.
(197) HIGH COURT OF KERALA, F. K. Hussain v. Union of India and others, O.P. 2741/1988, 26/02/1990.
142
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
para bebida, para la agricultura y la industria. Adicionalmente,
es una fuente de generación de energía hidroeléctrica”.
En virtud de ello, la Corte decidió que la obra debía reanudarse, sin demora alguna, a fin de realizar, entre otros, el derecho al agua de las poblaciones que habrían de beneficiarse con su desarrollo. (198)
4.3.3. Brasil
En el caso Marques v. Estado de Paraná, el Sr. Marques, residente de
Londrina, estado de Paraná, solicitó una medida cautelar cuando la empresa proveedora de aguas interrumpió el suministro de agua en su vivienda. La Corte de Apelaciones de Paraná estableció que el servicio debía ser restablecido inmediatamente, ya que había una persona de alta
vulnerabilidad, enferma, en la misma vivienda y esa consideración debía
prevalecer sobre la discusión sobre la legalidad o no de la interrupción
del suministro. (199)
En la Acción de tutela instaurada por Flor Inid Jiménez de Correa en
contra de las empresas públicas de Medellín, la Corte Constitucional de
Colombia confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que había hecho lugar a la acción de tutela. Dicha acción se inició a raíz de la
interrupción del suministro del servicio de agua a la nombrada por falta
de pago. La actora tenía 56 años y sufría de una insuficiencia renal crónica, por lo que se le había prescripto la realización de diálisis en su casa. Si
bien la empresa le ofreció saldar la deuda mediante un plan de pagos, la
actora adujo que no podría incurrir en erogación alguna dada su precaria
condición económica. La Corte consideró que el agua era esencial para
el desarrollo del tratamiento médico de la nombrada y no sólo confirmó
la sentencia de grado, sino que ordenó a la empresa proveedora de servicios eléctricos que también reanude el suministro de energía eléctrico
en su vivienda. (200)
(198) SUPREME COURT OF INDIA, Narmada Bachao Andolan vs Union Of India and Others,
18/10/2000, 10 SCC 664. Para un análisis crítico de esta decisión y del movimiento de
resistencia popular contra la construcción de esta represa, véase SHIVA, VANDANA, Water Wars:
Privatization, pollution and profit, South End Press, Cambridge, 2002, pp. 64/65.
(199) JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE PARANÁ, Marques v Estado de Paraná,
revisión 0208625-3, agosto de 2002.
(200) CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Acción de tutela instaurada por Flor Inid Jiménez
de Correa en contra de las empresas públicas de Medellín, 17/04/2007, sentencia T-270-07.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
4.3.4. Colombia
143
MARCOS E. FILARDI
5. Los derechos humanos al agua potable
y al saneamiento en el derecho argentino (201)
5.1. Constitución Nacional
Si bien la Constitución Nacional no menciona las palabras “agua” ni “saneamiento” en todo su articulado, los derechos humanos al agua y al
saneamiento pueden entenderse implícitos en otros derechos que la misma Constitución reconoce. Así, el artículo 14 bis reconoce, entre “los beneficios de la seguridad social”, el “acceso a una vivienda digna”, lo que
comprende, como vimos, servicios de agua potable y saneamiento.
Del mismo modo, los derechos al agua y al saneamiento de las personas
privadas de la libertad pueden interpretarse a partir del artículo 18, ya
que establece que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida
que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
De igual manera, el artículo 41 reconoce el derecho a un ambiente sano y
equilibrado y exige la utilización racional de los recursos naturales..
El artículo 42 tutela los derechos de consumidores a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos.
El artículo 43 reconoce la acción de amparo contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley, entre ellos los derechos al agua y al saneamiento.
El artículo 75, inciso 22 establece que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes” y que la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;
(201) Excede el objeto de este trabajo analizar cuál es el grado de efectivo goce y ejercicio
de los derechos humanos al agua y al saneamiento en la Argentina, por lo que me limitaré
a esbozar el marco jurídico general y a poner de resalto algunas decisiones judiciales de
relevancia. Para la discusión, véase RIVAS, CARLOs (comp), La Cuestión del Agua en Argentina,
op. cit., y ACIJ, CELS, COHRE, El acceso a agua segura en el área Metropolitana de Buenos
Aires: Una obligación impostergable, Bs. As., noviembre de 2009.
144
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención
sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen
jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos.
Como se vio anteriormente, todos estos instrumentos reconocen, implícita o explícitamente, los derechos humanos al agua y al saneamiento.
En virtud de ello, puede sostenerse, sin hesitación alguna, que la Constitución Nacional tutela claramente los derechos humanos al agua potable
y al saneamiento.
5.2. Leyes Nacionales
“en Argentina no existe un código de derecho de aguas de alcance nacional, sino que las normas referidas a ésta se encuentran
dispersas en distintos cuerpos normativos de carácter provincial
o federal (…) Por lo tanto, no existe una ley nacional que, preservando las competencias propias de las provincias, sirva de marco
legal y presupuestario a la gestión integral del recurso agua, por
lo cual sólo se hallan instrumentos dispersos. No obstante ello,
la ley 25.688 estableció un Régimen de Gestión Ambiental de
Aguas (…). Esta ley de alguna manera constituye un instrumento
jurídico que puede considerarse como delineador de una política
hídrica a nivel nacional (…). En este sentido, lo más similar a una
política federal son los “Principios Rectores de la Política Hídrica
de la República Argentina” (…). En diciembre de 2002 se crea el
Consejo Hídrico Federal (COHIFE), una instancia federal donde
debatir y consensuar los contenidos de una política hídrica”. (202)
(202) HERRERO, ANA CAROLINA, “Gestión de Cuencas Hídricas”, en Rivas, Carlos (comp.), La
Cuestión del Agua en Argentina, op. cit., pp. 373/411.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
El artículo 124 de la Constitución Nacional establece que “corresponde a
las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en
su territorio”. Así,
145
MARCOS E. FILARDI
5.3. Jurisprudencia seleccionada
5.3.1. El derecho al agua potable de las Comunidades Tobas
En el año 2007 el Defensor del Pueblo de la Nación dedujo acción de amparo contra la Provincia del Chaco y el Estado Nacional,
“a fin de que se los condene a que adopten las medidas necesarias
para modificar las actuales condiciones de vida de las poblaciones
indígenas ubicadas en el sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín,
de ese Estado local, las que debido a las reiteradas y sistemáticas
omisiones en que han incurrido los demandados en prestar la debida asistencia humanitaria y social, se encuentran en una situación
de exterminio silencioso, progresivo, sistemático e inexorable”.
Fundó su pretensión en los arts. 14 bis, 19, 33 y 75, incs. 17 y 19, de la
Constitución Nacional y 14, 15, 35, 36, 37 y en el preámbulo de la Constitución de la Provincia del Chaco; en los arts. 4 y 25 del Pacto de San José de
Costa Rica; 11, 12 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1º, 3º, 8º y 25 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, y 11 y 12 del PIDESC; en la CEDAW; en la ley 23.302 de Protección de las Comunidades Aborígenes, y su decreto reglamentario 155/89;
en la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 27 de septiembre de
2004 y en el Convenio 169 de la Organización Nacional del Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la
ley 24.071. Asimismo, solicitó que, como medida cautelar, se ordene a los
demandados a proveer asistencia alimentaria y sanitaria y agua potable.
La Procuradora ante la Corte sostuvo en su dictamen que el caso no era
de competencia originaria de la Corte, sino que debía acudir a la justicia
provincial, y eventualmente, a la justicia federal de la provincia, pero señaló que si la Corte advertía peligro en la demora, podía hacer lugar a la
medida. El 11 de septiembre de 2007 la Corte resolvió que
“le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos
que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora
de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que
se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el
derecho a la vida y a la integridad física de las personas. No debe
verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo
146
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones
en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados”.
En virtud de ello, ordenó a los demandados informar al tribunal 1) Comunidades que pueblan esos territorios y cantidad de habitantes que las integran. 2) Presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y destino de
los recursos fijados en las leyes respectivas. 3) Ejecución de programas de
salud, alimentarios y de asistencia sanitaria. 4) Ejecución de programas de
provisión de agua potable, fumigación y desinfección. 5) Ejecución de planes de educación. 6) Ejecución de programas habitacionales. Asimismo,
convocó a las partes a una audiencia pública para discutir los asuntos antes
señalados e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Estado
Nacional y a la Provincia del Chaco el suministro de agua potable y alimentos a las comunidades indígenas, como así también de un medio de trasporte y comunicación adecuados, a cada uno de los puestos sanitarios. Las
magistradas Argibay Molina y Highton de Nolasco emitieron votos en disidencia, compartiendo el dictamen de la Procuradora, pero acompañando
la decisión de la mayoría de hacer lugar a la medida cautelar solicitada. (203)
En el caso “Quevedo Miguel Angel y otros c/ Aguas Cordobesas SA”, la
empresa Aguas Cordobesas SA decidió interrumpir el suministro de agua
de varias familias indigentes por falta de pago. Las familias iniciaron una
acción de amparo alegando que la interrupción del suministro era ilegal,
que la empresa no había cumplimentado con su obligación de proveer
la cantidad mínima de cincuenta litros por día —independientemente del
pago o no— y que dicha cantidad debía ser incrementada a 200 litros por
día. En su decisión, la jueza interviniente resolvió que la empresa tenía la
facultad de reducir, aunque no interrumpir completamente, el suministro
de agua por falta de pago. Además, señaló que la cantidad de 50 litros no
era suficiente para satisfacer las necesidades familiares y le ordenó a la empresa que eleve el mínimo a 200 litros diarios. En el mismo sentido, adujo
que es el gobierno provincial el garante de satisfacer la cantidad, calidad e
inocuidad del agua de todas las personas porque se trata de un “servicio
público esencial”. Por último, indicó que el carácter de “servicio público”
(203) CSJN, “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento“, D. 587. XLIII.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
5.3.2. Imposibilidad de interrumpir
el suministro de agua por falta de pago en Córdoba
147
MARCOS E. FILARDI
nada tiene que ver con que la distribución esté a cargo de un particular o
empresa, sino que significa que “responde a una necesidad básica”. (204)
5.3.3. La obligación del Estado de brindar
agua potable a los barrios de emergencia
En el caso “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c. Ciudad
de Buenos Aires”, un grupo de vecinos de la Villa 31 bis de la Ciudad de
Buenos Aires, patrocinados por ACIJ, iniciaron una acción de amparo a fin
de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizara el suministro
de agua potable en dicha zona. El juez de primera instancia hizo lugar a
la acción impetrada y ordenó que hasta tanto se normalizara la prestación
del servicio, el demandado debía proveer agua mediante camiones cisterna. La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
confirmó el fallo. Para así resolver, la Cámara consideró que:
”a) El derecho al agua es un derecho humano fundamental cuyo
respeto por parte del Estado no puede ser obviado en tanto
constituye parte esencial del derecho a la vida y a la salud.
b) Si bien el acceso al agua potable requiere de una política
estatal en la materia que establezca sistemas de suministro, ello
no implica que el servicio pueda ser relegado mientras tales
políticas son implementadas, sino que debe ser brindado por
medios alternativos dado que el agua es esencial para la vida.
c) El principio de no regresividad veda a las autoridades públicas la posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel de
los derechos sociales de los cuales goza la población, más aún
si se encuentran en situación de precariedad y exclusión social.
d) Debe rechazarse la pretensión del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires tendiente a que se declare abstracta la acción de
amparo deducida con el objeto de que se garantice el suministro de agua potable en un barrio de emergencia desde que, el
propio demandado reconoció la imposibilidad parcial de provisión de agua potable respecto de los amparistas y existe un
cumplimiento parcial de las obligaciones estatales impuestas
por una medida cautelar y,
(204) JCIV. Y COM. 51A NOM. DE CÓRDOBA, “Quevedo Miguel Angel y otros c/Aguas Cordobesas SA“, Amparo, 08/04/2002.
148
LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
e) Si antes de la promoción de la acción de amparo interpuesta, el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires decidió proveer de agua
potable a la población que reside en un barrio de emergencia, se
encuentra obligado a continuar dando dicho servicio, en virtud
de la teoría de los actos propios” (Del voto del Dr. Centanaro). (205)
5.3.4. La obligación del Estado de brindar agua potable directamente
de otra fuente, si la fuente natural del agua se encuentra contaminada,
hasta que se concluyan las obras de saneamiento
En el caso “Defensoría de Menores Nro. 3 v. Poder Ejecutivo Municipal”,
el Defensor de Menores inició una acción de amparo en representación
de los niños, niñas y adolescentes de la colonia rural de Valentina Norte,
los cuales estaban consumiendo agua contaminada con hidrocarburos. El
Superior Tribunal de la Provincia confirmó la decisión de la Cámara de
Apelaciones que había ordenado que se haga entrega a cada individuo
de la colonia de 100 litros diarios —y, de corresponder, los medios para su
almacenamiento seguro— hasta tanto se encuentre y solucione el problema de la contaminación del agua subterránea. (206)
En el caso “Menores Comunidad Paynemil s/acción de amparo” la Defensora Oficial de Menores de la Provincia de Neuquén interpuso una acción
de amparo a fin de garantizar la salud de los niños y jóvenes de la comunidad indígena mapuche Paynemil afectados por el consumo de agua
contaminada con plomo y mercurio. En la acción solicitó que se obligue al
Estado a proveer agua potable en cantidad necesaria para la supervivencia
de la población afectada, a realizar el diagnóstico y tratamiento de los menores afectados, y adoptar las medidas pertinentes para impedir en lo sucesivo la contaminación del suelo y el agua. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Neuquén confirmó la sentencia de primera instancia,
haciendo lugar a la acción y condenando al Poder Ejecutivo Provincial a:
1) proveer 250 litros de agua potable diarios por habitante; 2) asegurar
—en el plazo de 45 días— la provisión de agua potable a los afectados por
(205) CAPEL. CONT. ADM. Y TRIBUT., Sala I, ”Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/
Ciudad de Buenos Aires“, 18/07/2007.
(206) TSJ NEUQUÉN, Sala Civ.,“Defensoría de Menores N° 3 v. Poder Ejecutivo Municipal“,
Acuerdo 5, 02/03/1999.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
5.3.5. El derecho de los niños y jóvenes
de una comunidad indígena al consumo de agua potable
149
MARCOS E. FILARDI
cualquier medio conducente a ese fin; 3) poner en funcionamiento —en
el plazo de 7 días— las acciones tendientes a determinar si existían daños
por contaminación de metales pesados en los habitantes y, en caso afirmativo; 4) realizar los tratamientos necesarios para su curación, y; 5) tomar las
previsiones necesarias para asegurar la preservación del medio ambiente
de la contaminación. El tribunal entendió que había existido una omisión
arbitraria del Estado provincial —la omisión de actuar con la debida diligencia— en la protección del derecho a la salud y al medio ambiente sano
de la comunidad y, en particular, de los niños que la integran. (207)
5.3.6. La contaminación de un río y la consecuente imposibilidad
de acceso a agua potable de las comunidades afectadas
En el caso “Marchisio José Bautista y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros–Amparo”, algunos ciudadanos y la Fundación
Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente (CEDHA) iniciaron una
acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Municipal de la ciudad de Córdoba y el Poder Ejecutivo Provincial de Córdoba a raíz de la contaminación
del río Suquía, y la provisión de agua potable a vecinos que carecían de la
misma. Los actores peticionaron el cese de la contaminación del río, la instalación de un sistema permanente de provisión de agua potable —indispensable para llevar una vida en dignidad humana— y la adecuación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de la ciudad de Córdoba, ya
que la misma vuelca al río líquidos cloacales sin el tratamiento adecuado. El
juzgado interviniente resolvió condenar al Municipio a minimizar el impacto
ambiental producto de la Estación Depuradora, y a la Provincia a que provea
200 litros diarios de agua potable a los ciudadanos que accionaron junto con
CEDHA hasta tanto se realice una obra que garantice el acceso al agua. (208)
6. Conclusión
Al igual que lo expresé con respecto al derecho a la alimentación adecuada en otro trabajo, (209) los derechos humanos al agua y al saneamiento
cuentan con un suficiente grado de protección normativa en todos los
(207) CAPEL. CIV., COM., LAB. Y MINERÍA, sala II, “Menores Comunidad Paynemil s/ acción de
amparo“, Expte. 311-CA-1997, 19/05/997.
(208) JCIV. Y COM. 8A NOM., “Marchisio José Bautista y otros c/ Superior Gobierno de la
Provincia de Córdoba y otros“, Amparo Expte. 500003/36, 14/10/2004.
(209) FILARDI, MARCOS EZEQUIEL, “El Derecho a la Alimentación Adecuada”, en Rey, Sebastián
A. (coord.), Problemas Actuales de Derechos Humanos, n° I, Bs. As., Eudeba, 2012, p. 131.
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LOS DERECHOS HUMANOS AL AGUA Y AL SANEAMIENTO: ...
niveles. Por ello, la lucha, aquí y ahora, no ha de centrarse en la búsqueda
de un mayor o mejor reconocimiento normativo de estos derechos, sino
en la consecución de políticas públicas que los hagan realidad.
La Organización de las Naciones Unidas estima que para el año 2025
aproximadamente dos tercios de la población mundial —unos 5,5 billones
de personas— vivirán en áreas con estrés hídrico moderado a grave. (210)
¿Cómo enfrentaremos esta situación? ¿Sosteniendo que el agua es una
mercancía librada a las reglas de juego del mercado? ¿Legitimando el
acaparamiento y privatización de aguas en las manos de unos pocos que
quieren monopolizar el negocio? ¿O enarbolando la bandera del agua
como un derecho humano?
Me sumo a quienes proponen enfrentar los tiempos que se avecinan
desde el paradigma de una verdadera “democracia hídrica”, cuyos
principios sean:
a. El agua es un regalo de la naturaleza.
b. El agua es esencial para la vida.
c. La vida está interconectada a través del agua.
d. El agua debe ser gratuita para satisfacer las necesidades de manutención.
e. El agua es limitada y puede agotarse.
f. El agua debe conservarse.
g. El agua es un bien común.
i. El agua no puede ser sustituida. (211)
En otras palabras, que podamos entender finalmente que “la vida debe
estar en el centro de todo y alrededor de ella debe girar la política y la economía ya que es la única manera de asegurar el presente y el futuro”. (212)
•
(210) Véase [en línea] www.un.org/waterforlifedecade/
(211) SHIVA, VANDANA, Water Wars, op. cit., pp. 35/36.
(212) BRUZZONE, ELSA, “Agua para la Vida”, en AAVV, Seguridad y Soberanía Alimentaria, Bs. As.,
Akadia, 2013, p. 157.
Los Derechos Humanos en el Derecho Internacional
h. Nadie tiene derecho a destruir el agua.
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