SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES (*)
JOSÉ JUAN MORESO MATEOS
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. KELSEN SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES.—III. MERKL
SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES. E L DOBLE ROSTRO DEL DERECHO. I V . VALIDEZ Y VIGENCIA
DE LAS NORMAS. V . MUNDOS JURÍDICOS ÓPTIMOS. APÉNDICE: SOBRE EL VALOR DE LAS DECLARACIO-
NES DE 1NCONSTITUCIONALIDAD.
I. INTRODUCCIÓN
La obra de H. Kelsen representa, sin duda, una de las cimas en la teoría
del Derecho de este siglo. Una de las razones de la importancia de su obra
reside en la perspicacia con la que Kelsen detectaba los problemas e, indepen-
dientemente de la aguda solución que les daba, el mero hecho de plantearlos
ya le hace acreedor de nuestro débito intelectual. En este trabajo voy a
ocuparme de una cuestión recurrente en las diversas versiones de la Teoría
pura del Derecho kelseniana. Me refiero a la cuestión del status de las
llamadas normas inconstitucionales o, en general, de las normas inválidas
—sean éstas leyes inconstitucionales, reglamentos ilegales, sentencias contra
legem, etc.—, que Kelsen trataba bajo el epígrafe de «Conflictos de normas
de diverso nivel». El problema puede plantearse con sus propias palabras
(RR2: 272-3; véanse también RR1: 120 y sigs., GTLS: 183 y sigs., TPD:
155 y sigs., ATN: 29.iii):
Puesto que el orden jurídico representa una construcción escalonada de
normas entre sí en relación de supra y subordinación, y dado que una norma
sólo pertenece a determinado orden jurídico porque y en tanto su producción
corresponde a una norma superior determinante, surge el problema de un
(*) Quiero hacer constar mi agradecimiento, por las observaciones y sugerencias que reali-
zaron a una primera versión de este trabajo, a Ricardo Caracciolo, Francesc de Carreras, Ernesto
Garzón Valdés, Manuel Gerpe, Rafael Hernández Marín, Tecla Mazzarese, Isidre Molas, Pablo
E. Navarro y Alfonso Ruiz Miguel. La ausencia de Xavier Pibernat se hizo, si cabe, más dolorosa
al convertir en imposible la discusión de algunos puntos que él había tratado con profundidad y
sutileza.
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Revista Española de Derecho Constitucional
Año 13. Núm. 38. Mayo-Agosto 1993
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posible conflicto entre una norma de nivel superior y una norma inferior; es
decir, la pregunta qué vale como Derecho cuando una norma no corresponde
a la norma que determina su producción y especialmente cuando no corres-
ponde a la norma que predetermina su contenido. Conflicto tal pareciera
darse cuando se aceptan literalmente ciertas expresiones corrientes en la
jurisprudencia tradicional. Puesto que ahí se habla de sentencias judiciales
contra legem y de leyes inconstitucionales, dando la impresión de que, en
general, fuera posible algo así como una norma contraria a norma y, en
especial, una norma jurídica contraria a derecho.
El problema surge, a la vez, de aceptar el llamado principio dinámico del
derecho, de acuerdo al cual una condición necesaria para que una norma N
sea jurídica es que exista otra norma jurídica N' que autorice su creación y
aceptar también que las normas inconstitucionales (de aquí en adelante me
referiré casi siempre a ellas, pero no hay inconveniente alguno en ampliar
estas consideraciones a los reglamentos ilegales o a las sentencias contrarias
a ley: a normas irregulares —en el sentido de creadas de forma irregular—)
son normas jurídicas (hasta que un Tribunal Constitucional no las declara
inconstitucionales o si nunca son puestas en cuestión ante órgano alguno
competente para declararlas tales).
Me ocuparé en primer lugar de la versión que Kelsen ofrece de la cuestión
y de los problemas que su solución suscita. En segundo lugar analizaré algunas
de las interesantes consideraciones que sobre el problema se encuentran en
la obra de otro importante autor de la Escuela de Viena, A. J. Merkl, discípulo
y más tarde amigo y colega de Kelsen —de quien tomó la idea de que el
Derecho se crea en conformidad con el Derecho: todo acto de creación del
Derecho es también un acto de aplicación del Derecho (1), si exceptuamos
los casos extremos: la creación de la constitución originaria y el acto de
ejecución de una sentencia, por ejemplo—. En tercer lugar presentaré otros
enfoques de la cuestión, más o menos deudores de la concepción kelseniana
junto a una solución distinta al problema de las normas inválidas. Y por
último ofreceré una reconstrucción de la concepción que el principio dinámico
del Derecho expresa junto con algunos comentarios referidos al problema
—íntimamente ligado con éste en la obra de Kelsen— del valor (constitutivo
o declarativo) de las declaraciones de inconstitucionalidad.
(1) Kelsen reconocía su débito con Merkl, en esta cuestión central, ya en la Teoría General
del Estado de 1925 (AS: 305). En relación a Merkl, comparto el juicio de Paulson (1980: 173)
según el cual, Merkl fue «el más original e importante de los colegas de Kelsen en la Escuela
de Viena».
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SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
II. KELSEN SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
«Se supone que la justicia se halla siempre
de parte del príncipe» (S. PUFENDORF).
Presentaré la posición de Kelsen mediante las siguientes tesis:
1) Una condición necesaria de la validez (2) de una norma con rango
de ley es que ésta sea creada de acuerdo a la Constitución. En palabras de
Kelsen (RR2: 277):
Una ley sólo puede ser válida fundándose en la Constitución. Si hay
alguna razón para suponer que una ley es válida, el fundamento de su validez
se encuentra en la Constitución.
Según Kelsen, que una norma N se funda en otra norma N' significa que
N' (una norma de competencia) autoriza a un órgano a crear la norma N
(RR2: 202): «Sólo una autoridad competente puede establecer normas válidas,
y esa competencia sólo puede basarse en una norma que faculte a imponer
normas.» Las normas de competencia son aquellas que establecen qué órgano
y mediante qué procedimientos tiene autorización para regular una determina-
da materia (véase Ross 1968: 93). Por tanto, puede decirse que una norma
con rango de ley L es válida en el Derecho D de un país (pertenece a D) sólo
si existe una norma constitucional de competencia NC que autoriza la creación
de L. Sólo si existe dicha norma de competencia NC que autoriza a un órgano
O (el Parlamento) mediante el procedimiento P a regular la materia M, y el
órgano O mediante el procedimiento P regula la materia M con la creación
de la norma L, entonces L es válida. Esta es una posible formulación del
(2) Como es sabido, Kelsen usa la expresión validez en un sentido ambiguo (véase Ross,
1961: 26-29; Niño, 1985: 7-27, y Bulygin, 1990). Por una parte, que una norma es válida
significa, según Kelsen, que dicha norma existe («con el término "validez" designamos la exis-
tencia específica de una norma», RR2: 23), y por otra, que una norma existe significa que dicha
norma es obligatoria («decir que una norma es válida equivale a declarar su existencia o —lo
que es lo mismo— a reconocer su «fuerza obligatoria» frente a aquellos cuya conducta regula»
[GTLS: 35]).
El primer sentido de validez parece ligado a la cuestión de la pertenencia de una norma a
un orden jurídico: «Si se concibe el Derecho como un orden normativo, como un sistema de
normas que regula la conducta humana, surge el interrogante: ¿qué funda la unidad de una
multitud de normas? ¿Por qué pertenece una norma determinada a un orden determinado? Y esta
pregunta está en estrecha relación con ésta: ¿Por qué vale una norma? ¿Cuál es su fundamento
de validez?» (RR2: 201). Diremos, por tanto, que una norma N es válida en el Derecho D si y
sólo si N pertenece a D. "Juridicidad" y "validez" son términos sinónimos. El segundo sentido
de validez (como obligatoriedad) será marginado por ahora.
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principio dinámico del Derecho. Es la existencia de una norma de competencia
NC, la creación de L mediante un acto autorizado por NC y el principio
dinámico lo que permite concluir que L es válida.
2) Si como parece presuponer la tesis 1), se equipara validez con perte-
nencia al Derecho, entonces las normas inválidas no pertenecen al Derecho:
las leyes que no han sido creadas de acuerdo a la Constitución no son válidas.
Las normas inconstitucionales no pertenecen al Derecho. Kelsen sostiene
(GTLS: 185; véase también RR2: 277):
Una norma no válida es una no existente, es la nada jurídica. La expresión
«ley inconstitucional», aplicada a un precepto legal que se considera válido,
es una contradicción en los términos.
Kelsen tiene razón en que si se acepta la tesis 1) entonces debe aceptarse
la imposibilidad de normas que tengan la propiedad de ser válidas y, a la
vez, inconstitucionales, puesto que si una norma no está de acuerdo con la
Constitución es inválida. El enunciado «la norma con rango de ley L es válida
e inconstitucional» es un enunciado contradictorio, puesto que el predicado
válida aplicado a una norma con rango de ley es sinónimo de constitucional
(autorizada por la Constitución).
3) Es posible que algunas veces se creen normas que aparentemente no
han sido autorizadas por la Constitución. Según Kelsen (GTLS 1945: 185;
véase también RR2: 278), la Constitución debe prever esta posibilidad:
Si la Constitución prescribe la observancia de determinado procedimiento
para la elaboración de las leyes y establece también ciertas reglas en relación
con el contenido de los preceptos legales, debe prever la posibilidad de que
algunas veces el legislador no siga tales prescripciones.
Una respuesta posible de Kelsen ante la promulgación de normas no
autorizadas por la Constitución sería afirmar que dichas normas son inválidas,
que no pertenecen al Derecho. Incluso podría pensarse que ésta sería la
respuesta más adecuada a su concepción. Pero no es así, como la tesis 4)
trata de poner de manifiesto.
4) Las normas de la Constitución que autorizan la creación de normas
con rango de ley son disposiciones alternativas. Autorizan a un órgano median-
te determinado procedimiento a regular una determinada materia o bien me-
diante un procedimiento distinto o sobre una materia distinta, en virtud
de una especie de cláusula alternativa tácita (RR2: 279; véase también
GTLS: 186):
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SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
La Constitución faculta al legislador a producir normas jurídicas genera-
les también en un procedimiento distinto del determinado directamente por
las normas de la Constitución, dándoles otro contenido del que determinen
directamente las normas constitucionales... Las disposiciones constituciona-
les que regulan la legislación tienen el carácter de disposiciones alternativas.
La Constitución contiene una regulación directa y una indirecta de la legis-
lación teniendo el órgano legislativo la elección entre ambas.
Del texto de Kelsen parece resultar que mientras el procedimiento y el
contenido (o materia) de las normas legales queda a la elección del órgano
legislativo, el mismo órgano legislativo está claramente determinado por las
disposiciones constitucionales. Pero tampoco esta limitación puede aceptarse,
por cuanto procedimiento y órgano son difícilmente distinguibles. Son los
procedimientos los que determinan si se está en presencia del órgano compe-
tente. El Parlamento sólo actúa como órgano legislativo competente cuando
sigue los procedimientos señalados por la Constitución. De lo contrario, no
es el órgano legislativo, según la Constitución. Por otra parte, la mayoría de
Constituciones modernas otorgan a otros órganos, además de al Parlamento,
la facultad de dictar normas con rango de ley en determinadas circunstancias
(al Poder ejecutivo, habitualmente) (GTLS: 320). En estos casos necesitamos
también averiguar si el órgano que dictó la norma era el órgano competente.
La tesis 4) lleva a Kelsen a sostener que cualquier órgano, mediante
cualquier procedimiento y sobre cualquier materia puede dictar normas con
rango de ley, en atención a que las disposiciones constitucionales lo autorizan
directa o indirectamente.
5) La Constitución puede autorizar la anulación de las normas creadas
de acuerdo a la cláusula alternativa de alguna de sus normas de competencia,
pero también puede no autorizarlo.
Es posible que la Constitución faculte a determinados órganos a aplicar
las normas, pero les vede la posibilidad de examinar la constitucionalidad de
las normas que deben aplicar. Aunque, como Kelsen (RR2: 278) señala, al
menos debe reconocérseles la competencia mínima para analizar si —en la
terminología de Kelsen— algo cuyo sentido subjetivo es una norma con rango
de ley, también es objetivamente —esto es, existe una disposición constitucio-
nal que lo autoriza— una norma con rango de ley. El requisito que Kelsen
imagina es, sin embargo, mínimo (RR2: 278-279):
Cuando las leyes, para tener fuerza obligatoria, tienen que ser publicadas,
según dispone la Constitución, en un Diario Oficial del Gobierno, la limita-
ción de la competencia para examinar la validez de la ley significa solamente
que el órgano llamado a aplicar la ley, en especial, los tribunales, sólo tienen
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que examinar si aquello que tiene el sentido subjetivo de una ley ha sido
publicado en el Diario Oficial, si ha sido publicado como ley en el documento
que al efecto imprime el Gobierno. Los órganos competentes para aplicar
la ley no quedan facultados para examinar si lo publicado como ley ha sido
dictado por el órgano constitucional competente, conforme al procedimiento
constitucional prescrito, con el contenido determinado por la Constitución.
Como puede apreciarse, Kelsen muestra en este texto que, en el caso
discutido, cualquier disposición publicada en el Diario Oficial como ley es
una ley válida (de acuerdo a la Constitución por una de las dos vías de las
normas constitucionales de competencia).
Es posible, sin embargo, que la Constitución autorice a algún órgano o
a algunos órganos distintos del legislativo a controlar la constitucionalidad
de las leyes (RR2: 280-281 y GTLS: 186-188). De esta forma el constituyente
expresa su preferencia de que las leyes sean dictadas de acuerdo a la primera
de las posibilidades de sus normas de competencia. Tal preferencia puede
manifestarse, según Kelsen, de tres formas: a) otorgando competencia a algu-
nos órganos de aplicación (a los jueces y tribunales) para apreciar la concor-
dancia de las normas con rango de ley con la primera cláusula de las normas
de competencia constitucionales y para no aplicar a los casos que ante ellos
se planteen las normas que no sean concordes con ella. Es lo que se conoce
como control difuso de constitucionalidad; b) otorgando competencia a un
órgano especial (un Tribunal Constitucional) para que controle las normas
creadas de forma irregular (de acuerdo a la segunda cláusula tácita de las
normas de competencia constitucionales) y, como a veces se dice, las ex-
pulse del ordenamiento jurídico. Entonces actúa; en palabras de Kelsen
(GTLS: 318), como legislador en sentido negativo. Es lo que se conoce como
control concentrado de constitucionalidad, y c) atribuyendo responsabilidad
personal (estableciendo una sanción para dicho caso) al órgano que crea
normas de forma irregular.
6) En cualquier caso, hasta que no sean declaradas inconstitucionales
por algún órgano competente las normas creadas de forma irregular son normas
válidas, conformes a la Constitución (RR2: 280):
Las llamadas leyes «inconstitucionales» son leyes conformes a la Cons-
titución, pero que pueden ser dejadas sin efecto mediante un procedimiento
especial.
7) Si un órgano declara inconstitucional determinada ley, tal declaración
tiene valor constitutivo. La declaración es la que constituye la inconstitucio-
nalidad de la ley. Las normas inconstitucionales no son nulas, sino anulables
(RR2: 283; también GTLS: 187):
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SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
Es por ello incorrecto cuando la sentencia que suprime la ley es designada
como una «declaración de nulidad», cuando el órgano que anula la ley
declara a la misma como «nula ab initio». La sentencia no tiene un mero
carácter declarativo, sino constitutivo. El sentido del acto por el cual se
anula una norma, es decir, se le priva de validez, es, al igual que el sentido
del acto por el cual se produce una norma, también una norma.
Esta tesis es la aplicación de dos premisas sostenidas por Kelsen a lo largo
de la teoría pura: 1) todas las sentencias tienen valor constitutivo y no decla-
rativo (RR2: 246-251): el juez constituye, incluso, los hechos al considerarlos
probados, y 2) en el Derecho no puede darse la nulidad absoluta, tal institución
sólo puede comprenderse como el grado superior de la anulabilidad (RR2:
283-284 y GTLS: 190-191). En este contexto debe entenderse el famoso símil
kelseniano (RR2: 284):
En este respecto, el Derecho se asemeja al Rey Midas. Así como todo
lo que aquél tocaba se convertía en oro, todo aquello a que el Derecho se
refiere, toma carácter jurídico. Dentro del orden jurídico, la nulidad es sólo
el grado superior de la anulabilidad.
Analizaré a continuación la plausibilidad y coherencia de las tesis soste-
nidas por Kelsen.
La tesis 1) es una tesis conceptual. Expone uno de los requisitos necesarios
para que una norma sea jurídica, es una definición (parcial) de norma jurídica (3).
Como es sabido, las definiciones no son susceptibles de verdad o falsedad;
aparte de controlar su adecuación formal —no circularidad (4), eliminabilidad,
no creatividad, etc.— sólo podemos juzgar su adecuación o inadecuación
como elementos de una teoría que es, como un todo, adecuada o inadecuada.
(3) Aunque Kelsen no ofrece nunca una definición completa de norma jurídica, habría que
añadir, de acuerdo con su concepción, las notas de que sea el sentido de un acto de voluntad
(un Sollen), eficaz y relativo al ejercicio de la coacción (véase, en tal sentido, Hernández Marín,
1986: 126).
(4) La definición de norma jurídica de Kelsen es, en realidad, circular y, por tanto, viola
este requisito. Kelsen trata de eliminar esta circularidad con su tesis de la norma básica que
autoriza a crear la Constitución originaria (y que obliga a comportarse de acuerdo a ella). Sin
embargo, si la norma básica es una norma jurídica, de acuerdo a la noción de Kelsen, debe haber
otra norma jurídica que autorice su creación. Si la norma básica no es jurídica, la Constitución
originaría tampoco lo es porque no existe ninguna norma jurídica que autorice su creación. Una
solución susceptible de romper la circularidad es optar por una definición recursiva de norma
jurídica, estableciendo por estipulación que las normas de la Constitución originaria son válidas,
son —como a veces se dice— normas soberanas o supremas (véase Alchourrón-Bulygin, 1971:
73-74, 1979: 74, y Von Wright, 1963: 192).
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Sin embargo, es preciso señalar que esta definición kelseniana recoge un uso
ampliamente compartido de la expresión «norma jurídica».
La tesis 2) es también conceptual. Una vez identificamos validez con
pertenencia al Derecho entonces, por definición, las normas inválidas no
pertenecen al Derecho. La suerte de 2) va unida a la de 1): depende de la
fortuna de la definición de validez kelseniana, involucrada en la tesis 1).
La tesis 3), por una parte, afirma una posibilidad empírica: que se dicten
normas con rango de ley y que no estén de acuerdo con las normas de
competencia constitucionales. Por otra, afirma que es aconsejable («la Cons-
titución.. . debe prever») que la Constitución prevea dicha posibilidad. Ambas
afirmaciones parecen plausibles.
La tesis 4) es más discutible. Establece cuál es el sentido de las disposi-
ciones constitucionales de competencia, afirmando que dichas disposiciones
tienen dos partes: de acuerdo a la primera, si un órgano, mediante un proce-
dimiento determinado y sobre un contenido establecido, dicta una norma,
entonces ésta es una norma válida; de acuerdo a la segunda, una norma
también es válida si es dictada por un órgano distinto o con un procedimiento
distinto o sobre un contenido distinto. Según esta tesis, las normas de compe-
tencia constitucionales tienen un contenido «tautológico» (Niño, 1985: 33;
Ruiz Mañero, 1990: 94). Ello puede ser explicado de la siguiente forma: si
se interpretan las normas de competencia como reglas conceptuales (Bulygin,
1991b: 485-499, o disposiciones cualificatorias; véase Hernández Marín,
1984: 38-44), entonces dichas normas tienen el siguiente significado: «Si el
órgano O, con el procedimiento P y sobre la materia M, dicta una norma N,
entonces N es válida.» El antecedente de este condicional (P) es, en la inter-
pretación kelseniana, tautológico; en el sentido que puede formularse como
«P o no P» y de esta forma, según las normas constitucionales de competencia,
cualquier norma puede ser válida (5). Es por ello que Kelsen insiste en que
no son posibles los conflictos de normas de diverso nivel (GTLS, 1945: 192,
y RR2: 274), no son posibles puesto que cualquier norma (emitida por cual-
quier órgano, mediante cualquier procedimiento y sobre cualquier contenido)
está de acuerdo con la norma de competencia tal como Kelsen la interpreta.
Es cierto que en los trabajos posteriores a RR2 (1960), Kelsen (DER: 272
—1962—; LL: 236—1965—, y ATN: 57.xii —se trata de la obra postuma
publicada en 1979—) abandonó la tesis según la cual no son posibles los
(5) Si las normas de competencia se interpretan como permisiones o autorizaciones (como
parecen pensar los mismos Niño, 1985, y Ruiz Mañero, 1990), entonces el carácter tautológico
de ellas no sería tan sorprendente, puesto que lo que se conoce como permisiones facultativas
son normas que permiten hacer una conducta p o su negación. Lo extraño sería ahora que en el
Derecho hubiera tantas normas facultativas.
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conflictos de normas (una tesis que derivaba de que las proposiciones que
describirían las normas serían, entonces, contradictorias; suponiendo errónea-
mente que no puede describirse una contradicción sin contradecirse, RR2:
88-89). Sin embargo, respecto a los- conflictos de normas de diverso nivel
Kelsen siguió sosteniendo la tesis de la cláusula alternativa tácita (ATN: 29.iii;
véase, al respecto, Ruiz Mañero, 1990: 76); con lo cual, aunque en estas
obras se acepte la existencia de contradicciones entre normas, se sigue negando
que haya contradicción genuina entre normas de diverso nivel.
Ruiz Mañero (1990: 78-79; véase también Harris, 1986: 215) señala, con
razón, que Kelsen une esta cuestión en ATN (la cita de Ruiz Mañero es a
ATN, nota 128, y la de Harris, a DER: 244) a la del valor de la cosa juzgada,
y sugiere que, referido a las sentencias judiciales, Kelsen abandona la tesis
de la cláusula alternativa tácita, sosteniendo ahora que las sentencias judiciales
creadas de forma irregular son válidas en virtud del principio de res iudicata.
Al respecto, sólo deseo notar que Kelsen, al menos desde 1945 (GTLS:
188-189 y RR2: 274-275), siempre había tratado la cuestión de la cosa juzgada
en relación con su tesis de la cláusula alternativa tácita que explicaba la
existencia de normas irregulares. Al parecer, según Kelsen, la institución de
la cosa juzgada es una razón para suponer la interpretación de las normas de
competencia incluyendo la cláusula alternativa tácita (ATN: 58.xxi). Incluso
Kelsen, en el párrafo siguiente de ATN, nota 128, al que se refiere Ruiz
Mañero, se refiere a RR2 en el sentido que la tesis de la cosa juzgada ya
había sido expuesta por él con la significación señalada. Resumiendo: en mi
opinión, Kelsen —más allá de la ambivalencia de algunas de sus afirmacio-
nes— no cambió en ATN para sostener que las sentencias irregulares son
válidas en virtud de la cosa juzgada e inválidas en virtud de la norma general
(aceptando, en este caso, la contradicción entre normas de diverso nivel),
sino que sostuvo, explicitando presupuestos anteriores, que la institución de
la cosa juzgada es un elemento para interpretar las normas de competencia
como integradas por dos partes, una que habilita la creación de normas regu-
lares y otra que habilita la creación de normas irregulares. En el epígrafe
dedicado al significado de la res iudicata (ATN: 58.xxi) sostiene: «Puesto
que debe haber una razón para la validez de toda norma individual, la propo-
sición jurídica que describe la norma jurídica general que debe ser aplicada
por el tribunal ha de ser formulada por la ciencia jurídica como un conjunto
de alternativas, de forma que el órgano de aplicación no sólo está autorizado
a establecer el acto coactivo establecido en una norma general, sino también
a establecer un acto coactivo que el órgano cree que corresponde a la norma
general y a establecer un acto coactivo incluso cuando no hay ninguna norma
general que lo establece y también a no establecer acto coactivo alguno...
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JOSÉ JUAN MORESO MATEOS
aun cuando el tribunal crea que la conducta para la cual la norma general
prescribe un acto coactivo se ha dado.»
La tesis 4), por tanto, supone una más que discutible interpretación de
las normas de competencia, y, por otra parte, como afirma Weinberger
(1986:199), «aniquila el núcleo básico de la teoría de la estructura jerárquica
del sistema jurídico». Si cualquiera puede, con cualquier procedimiento y
sobre cualquier contenido, dictar leyes de acuerdo a la Constitución, entonces
la posibilidad de que la Constitución controle la legalidad es una quimera.
Se explica así que este aspecto de la teoría pura haya causado perplejidad a
muchos de sus intérpretes (Calsamiglia, 1977: 167; Harris, 1977: 353; Amse-
lek, 1978: 14-15; Paulson, 1980: 172;Maher, 1981: 173; Niño, 1985: 29-30;
Guibourg, 1986: 50 y sigs.; Weyland, 1986: 250, y Ruiz Mañero, 1990: 51
y sigs.).
Sin embargo, muchos de estos autores (Paulson, 1980: 174-175; Vernen-
go, 1985: 22; Weyland, 1986: 253, y Ruiz Mañero, 1990: 80-81) sostienen
que la concepción de Kelsen está cercana al llamado (o bien directamente es)
«realismo judiciaHsta», a pesar —como se encargan de señalar— de las
famosas críticas dirigidas por Kelsen a J. C. Gray (GTSL: 178 y sigs.; RR2:
263; véase Gray, 1909: 84 y sigs.), para el cual las únicas normas jurídicas
son las decisiones establecidas por los jueces («all the law is judge-made
law»). Sólo es preciso destacar que Kelsen siempre sostuvo que las nor-
mas generales también son normas jurídicas: en ATN, nota 170, critica a
M. R. Cohén por sostener, de acuerdo con Gray, que es el significado atribuido
por los tribunales a las leyes lo que constituye el Derecho; Kelsen señala:
«Esta identificación de la ley con su interpretación es insostenible. La Biblia
y el Hamlet de Shakespeare también son interpretados, pero a nadie se le
ocurriría sostener que la Biblia fue escrita por sus intérpretes y que Hamlet
no fue escrito por Shakespeare, sino por sus intérpretes» (véase también
Luzzati, 1991: 194-195). Al parecer, Kelsen pensaba que la primera parte de
las normas de competencia es prevalente a la segunda y, como tal, está
privilegiada (ATN: 58.xxi):
... hay una diferencia [entre una parte y otra de las normas de competen-
cia], si hay normas generales cuyo significado es que deben ser aplicadas
por los tribunales, entonces los tribunales las aplican, y es sólo de forma
excepcional que las decisiones judiciales que no se corresponden a las normas
generales devienen válidas. El principio de res iudicata, esto es, el principio
según el cual los procesos deben tener un fin, no es en realidad una abroga-
ción, sino sólo una cualificación del principio de legalidad material de las
decisiones judiciales.
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SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
Por otra parte, en la concepción de Kelsen es la existencia de la doble
alternativa la que explica la función de instituciones como el control de
constitucionalidad por los tribunales (o por un tribunal) o el control de lega-
lidad de los reglamentos o la posibilidad de revocación de las decisiones
judiciales. Pero esta es una cuestión que tiene que ver con la tesis 5).
De acuerdo a la tesis 5), la Constitución puede autorizar a algún órgano
a declarar inválidas las normas que no sean dictadas de forma regular. El
problema es que en este caso también estamos frente a una norma de compe-
tencia y, por tanto, frente a una norma que establece una alternativa, con lo
cual el órgano en cuestión puede declarar inconstitucional tanto normas crea-
das de forma regular como normas creadas de forma irregular.
En este sentido, esta tesis 5) produce consecuencias tan perturbadoras
como la tesis 4). El órgano encargado de controlar la constitucionalidad (y
no olvidemos los problemas para identificar el órgano: en casos límites,
cualquiera puede ser este órgano) puede declarar constitucionales normas
creadas de forma irregular y puede declarar inconstitucionales normas creadas
de forma regular.
Según la tesis 6), todas las leyes son válidas (están de acuerdo con la
Constitución) hasta que no sean declaradas (constituidas como) inválidas por
un órgano específico. La razón de ello parece ser que Kelsen piensa que el
juicio de inconstitucionalidad no puede confiarse a cualquiera (RR2: 278),
puesto que entonces no podría contarse con leyes obligatorias para los sujetos
y órganos de decisión.
Este es un argumento curioso en la obra de Kelsen si lo comparamos con
una de sus críticas a las doctrinas del Derecho natural (en un pasaje de la
edición francesa —1953— de la Teoría pura, TPD: 106-107, que se encuentra
en un epígrafe de contundente título: Las contradicciones de la doctrina del
Derecho natural; véase también NLD: 74-78):
Si el Derecho positivo extrae su validez de su correspondencia con el
Derecho natural, toda norma legislativa o consuetudinaria contraria al Dere-
cho natural debería ser considerada nula e inexistente. Esta es la consecuencia
inevitable de una teoría que hace del Derecho positivo un sistema de normas
subordinado al Derecho natural. Podemos juzgar la sinceridad de los teóricos
del Derecho natural examinando en qué medida admiten esta consecuencia,
pero muy pocos de entre ellos pueden pasar tal prueba. Dichos autores
intentan a menudo salir de apuros probando, según los métodos específicos
de la doctrina del Derecho natural, que un conflicto entre el Derecho positivo
y el Derecho natural es imposible, o si admiten la posibilidad de tal conflicto,
éste se presentaría solamente en aquellos casos excepcionales que muy poco
podrían afectar la validez del Derecho positivo. Para eliminar prácticamente
la posibilidad de una anulación del Derecho positivo por el Derecho natural
91
JOSÉ JUAN MORESO MATEOS
en caso de conflicto entre estos dos Derechos, se ha argumentado que se
trata necesariamente de un conflicto de opiniones sobre el contenido del
Derecho natural en un caso particular, conflicto en que se oponen el órgano
estatal que crea o aplica el Derecho positivo y el sujeto sometido a este
Derecho. Según esto, el sujeto no puede resolver el conflicto. Únicamente
el órgano estatal es competente para decidirlo, de tal modo que su opinión
prevalece cuando un sujeto considera una norma jurídica positiva como
contraria al Derecho natural.
Si, usando las mismas palabras de Kelsen, «juzgamos la sinceridad de
los teóricos de la teoría pura [por Derecho natural], en relación con la tesis
de que la legislación [el Derecho positivo] extrae su validez de su correspon-
dencia con la Constitución [el Derecho natural]»; el mismo Kelsen «no puede
pasar tal prueba», puesto que basta, como he hecho en las anteriores frases,
sustituir «Derecho natural» por «Constitución» y «Derecho positivo» por
«legislación» para hallarnos con un texto que, casi punto por punto, es una
dura crítica que, con su ayuda, puede realizarse a Kelsen (véase, en el mismo
sentido, Guibourg, 1986: 54-55).
La tesis 7), según la cual las declaraciones de inconstitucionalidad tienen
valor constitutivo y no declarativo, es una tesis que puede resumirse así: «Una
norma sólo es inconstitucional cuando una declaración firme de un órgano
dice que lo es.» Esta tesis es una explicitación de las tesis 5) y 6) y merecedora
de las mismas objeciones que éstas. Sin embargo, en el último epígrafe de
este trabajo se encuentran algunas consideraciones sobre este punto.
III. MERKL SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES.
EL DOBLE ROSTRO DEL DERECHO
«El disfraz de la toga y del birrete, el dis-
fraz de los uniformes, no sólo ha confundido,
en la práctica, a ingenuos profanos, sino tam-
bién, incluso demasiado, en el plano de la
teoría, a expertos juristas» (A. MERKL).
A. J. Merkl (1918a: 109) planteó con admirable claridad el problema del
que me ocupo:
Hablamos de leyes inconstitucionales, de reglamentos, sentencias, actos
administrativos ilegítimos, en una palabra: de actos ilegítimos del órgano
y, desde el punto de vista estatal, de actos estatales nulos y anulables, que,
sin embargo, en opinión del órgano o del pseudo-órgano que los ha adoptado,
92
SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
constituyen Derecho de forma inexcusable... Según se adopte el punto de
vista del órgano que ha decidido o del observador objetivo, el Derecho se
presenta de forma diversa. Se llega de esta forma a identificar dos sistemas
jurídicos diferentes —el del conocimiento y el de la aplicación— entre los
cuales hay conflicto y surge la pregunta ¿cuál de ellos está en lo cierto?,
¿están ambos en lo cierto?.
Merkl (1931: 275) comparte con Kelsen las tres primeras tesis, de acuerdo
a las cuales una norma no es válida si no existe otra norma válida que autori-
za su creación (y, por tanto, que las normas creadas sin autorización son
inválidas):
Llamamos normas jurídicas determinantes a aquellas normas jurídicas
que determinan la forma y el contenido de otras normas jurídicas, puesto
que estas normas no pueden y no deben llegar a existir de forma diversa a
la predeterminada y presuponen, en todo caso, la existencia de aquellas otras
normas a las cuales deben su propia validez.
Merkl mantiene con firmeza la tesis de que una norma creada sin autori-
zación no es una norma válida (no es una norma jurídica): «La mínima
desviación de la ley... impide ya hablar de acto jurídico o de acto de un
órgano estatal» (1918b: 312), «el juez que yerra, en cuanto tal, no es juez,
puesto que no aplica el Derecho y no es un órgano del Estado, es una persona
privada» (1925: 349). A tal efecto, según Merkl, no importa que falte un
solo requisito procedimental o que se regule un contenido no autorizado, en
ambos casos la norma es inválida (Merkl, 1918a: 114, y 1927: 256) (6); las
sentencias que no están de acuerdo con la ley no son Derecho (1918b: 298).
En cambio, Merkl discrepa de Kelsen en relación a la tesis 4). Según
Merkl, ninguna norma jurídica autoriza a crear normas sin seguir las «deter-
minaciones» establecidas expresamente por la norma de autorización. Esto
es, Merkl no suscribe la tesis de Kelsen según la cual las normas de compe-
tencia constitucionales son normas alternativas. Según Merkl (1918a: 113):
La supuesta norma, de acuerdo a la cual cualquier desviación de aquello
que está autorizado..., crea Derecho cuando no hay ya ningún medio de
impugnación disponible, en realidad no existe.
(6) Merkl (1918: 114) sostiene que un órgano, por ejemplo un juez, sólo es tal cuando
actúa en el ámbito de sus competencias, determinadas por las normas jurídicas. Obrar de otra
manera: identificar al juez (u otro órgano) mediante otros elementos (el uso de la toga, el
seguimiento de algunos procedimientos, el nombramiento, etc.) nos llevaría, según Merkl, cerca
del reconocimiento de actos válidos a los actos del «capitán de Kópenick»: en 1906, en la ciudad
de Kópenick (hoy día un distrito de Berlín) W. Voigt se apoderó del uniforme de un capitán,
tomó a varios soldados de la calle, entró en el edificio del Ayuntamiento, arrestó al alcalde y
secuestró el Ayuntamiento.
93
JOSÉ JUAN MORESO MATEOS
La institución de la res iudicata no debe entenderse, según Merkl, como
una autorización al órgano de aplicación de decidir como le plazca, ya que
«sería sumamente ilógico querer individualizar mediante la razón una única
disposición concreta de Derecho sustantivo y, después, mediante la cosa
juzgada, conferir un poder ilimitado al juez de aplicar el Derecho e incluso
de no aplicarlo» (1918a: 118).
Para Merkl (1931: 293), las normas creadas de forma irregular no son
normas jurídicas y, en este sentido, no comparte la tesis de Kelsen de acuerdo
a la cual estas normas son anulables, pero no son nulas ab initio, «el mínimo
alejamiento de los requisitos [establecidos por las normas de autorización]
aparece como un vicio jurídico [einen rechtlichen Fehler] que tiene como
consecuencia la nulidad [Nichtigkeit] del acto en cuestión en el sentido de
inexistencia jurídica [von mangeldern rechtlicher Existenz]».
Pensar de otra forma sería, de acuerdo a Merkl, aceptar en el ámbito
jurídico el dogma de la «infalibilidad de la iglesia» (1919: 340). Para Merkl
(1918a: 117 y 1925: 355), en cualquier acto de creación de Derecho subordi-
nado, la aplicación del Derecho es el prius lógico y la formación de la cosa
juzgada —entendiendo ahora la expresión Rechstkraft en sentido amplio, no
sólo referida a las sentencias, sino a todas las normas de algún nivel o grado
subordinado; véase Merkl, 1931: 291-292—, élposterius. Esto significa, al
parecer, que —en algunas ocasiones y en virtud de la cosa juzgada— algunas
normas a priori inválidas son a posteriori convalidadas.
En resumen, según Merkl: 1) las normas creadas sin autorización son
inválidas (no son jurídicas), y 2) algunas de estas normas devienen jurídicas
cuando adquieren valor de «cosa juzgada» (Rechtskraft). El Derecho aparece
así distinto a los ojos del conocimiento jurídico que a los ojos de los órganos
de aplicación —un artículo de Merkl citado en este trabajo lleva el elocuente
título de «Das doppelte Recthsantlitz» (1918a)—.
En mi opinión, el tratamiento de la cuestión que Merkl lleva a cabo es
altamente sugerente, pero quedan —al menos— dos cuestiones por resolver:
1) la ciencia jurídica debe también dar cuenta de aquellas normas que, aunque
han sido creadas sin autorización, se usan y aplican en una determinada
sociedad, y 2) ¿cómo explicar adecuadamente el «milagro» (Merkl, 1918b:
311) por el cual el instituto de la cosa juzgada convierte lo inválido en válido?
Ahora bien, frente a Kelsen, Merkl parece ser consecuente con la concep-
ción jerárquica del Derecho, al precio de no dar una explicación suficiente
de las normas creadas de forma irregular.
Es curioso observar que, desde otro tipo de presupuestos filosóficos,
G. H. von Wright (1963:195 y sigs.) ha llegado a resultados semejantes a Merkl.
Para Von Wright «la validez de una norma significa que una norma existe y
94
SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
que además existe otra norma que permitió a la autoridad de la primera
emitirla... La validez de una norma, en el sentido que ahora consideramos
significa la legalidad del acto de emitir esta norma» y «una norma es inválida
si la promulgación de esa norma le está prohibida a la autoridad que la
promulgó... [La] invalidez de una norma significa la ilegalidad del acto de
promulgar tal norma». Von Wright evita la circularidad (que atenaza la con-
cepción de Kelsen, véase nota 4) afirmando que las últimas normas de la
cadena de subordinación no son válidas ni inválidas (las denomina normas
soberanas) y pertenecen al sistema por definición. De esta forma, la promul-
gación de una norma inválida (1963: 203) marca una retirada del sistema, es
decir, las normas inválidas no pertenecen a la cadena de subordinación.
Sin embargo, según Von Wright, existe un supuesto en el cual una norma
inválida de acuerdo a una determinada cadena de subordinación, puede origi-
nar una nueva cadena de normas: puede devenir una norma soberana. Se trata
del supuesto de actos revolucionarios (Von Wright 1963: 201-202), esto es,
de actos prohibidos por una norma válida, pero que consiguen disolver las
relaciones normativas establecidas por la primera autoridad, y «si el usurpador
triunfa en el sentido de que sus mandatos ilegales devienen efectivos» (1963:
202), entonces instituye una nueva cadena de subordinación: un nuevo orden
jurídico (7).
Curiosamente tanto Merkl como Kelsen explicaban de forma semejante
las rupturas de orden jurídico. Kelsen escribió (RR2: 218; véase también
GTLS: 137-138):
Una revolución, en el sentido amplio de la palabra, que abarca también
el golpe de Estado, es toda modificación no legítima de la Constitución —es
decir, no efectuada conforme a las disposiciones constitucionales— o su
reemplazo por otra. Visto desde un punto de vista jurídico, es indiferente
que esa modificación de la situación jurídica se cumpla mediante un acto
de fuerza dirigido contra un Gobierno legítimo o efectuado por miembros
del mismo Gobierno; que se trate de un movimiento de masas populares o
sea cumplido por un pequeño grupo de individuos. Lo decisivo es que la
Constitución sea modificada de una manera o reemplazada enteramente por
una nueva Constitución, que no se encuentra prescrita en la Constitución
hasta entonces válida.
(7) Una valoración distinta de esta explicación de las rupturas en los órdenes jurídicos (de
las «revoluciones jurídicas») en la obra de Von Wright puede verse en Moreso, 1991, y Navarro,
1990.
95
JOSÉ JUAN MORESO MATEOS
Y Merkl (1926: 246):
La eficacia adquirida por nuevas normas constitucionales sin observar
las normas sobre la modificación constitucional contenidas en la Constitución
precedente o incluso simplemente en ausencia de tales normas (que son las
únicas por las que el nuevo contenido constitucional está formalmente conec-
tado con la Constitución precedente) disuelve la unidad del ordenamiento
estatal, rompe la estricta continuidad del Derecho estatal.
Tanto en el caso de Kelsen como en el de Merkl y Von Wright estas
opiniones tienen difícil cabida en su concepción de las normas inválidas.
En el caso de Kelsen, parece que las disposiciones de reforma constitucio-
nal, contrariamente al resto de normas constitucionales de competencia, no
tienen una forma alternativa y, por tanto, las normas constitucionales no
dictadas de acuerdo a ellas no pueden extraer de ellas su validez. Es decir,
Kelsen admite que hay normas inconstitucionales (no dictadas de acuerdo a
las normas de reforma de la Constitución) y que, si devienen eficaces (8),
estas normas inauguran un nuevo orden jurídico (producen la modificación
de la norma básica, RR2: 219). Si Kelsen hubiera aplicado su tesis de las
disposiciones alternativas a la cuestión de la reforma constitucional hubiera
concluido que no pueden existir revoluciones jurídicas, puesto que cualquier
cambio de la Constitución sería un cambio válido. Pero la tesis es dejada
aquí de lado, y se acepta en este supuesto la existencia de normas inválidas
que, si consiguen alcanzar eficacia, devienen válidas en el sentido que una
nueva norma básica autoriza la realización de esos nuevos actos de creación
normativa (véase también Weyland 1986: 257). En este sentido debe entender-
se la afirmación de Kelsen de acuerdo a la cual «el principio de legitimidad
está limitado por el principio de efectividad» (RR2: 219).
Merkl (1926: 235) se da cuenta del paralelismo existente entre las normas
inválidas de rango inferior al constitucional y las normas constitucionales
inválidas: «En sentido amplio, es un acto revolucionario todo acto de infrac-
ción del Derecho que se impone como Derecho, en sentido estricto sólo se
considera revolución desde el punto de vista jurídico la sustitución de una
Constitución por otra [sin seguir los mecanismos de reforma previstos por
ella].» Cabe aquí preguntar por qué mientras la eficacia de las nuevas (e
inválidas) normas constitucionales rompe el anterior orden jurídico e instaura
uno nuevo no ocurre lo mismo con la eficacia de las normas irregulares de
rango inferior al constitucional. Parece ser que tanto Merkl como Von Wright
consideran que la unidad de un orden jurídico depende de la identidad de las
(8) En relación a la eficacia de las normas constitucionales en el pensamiento de Kelsen,
véase Moreso-Navarro, 1991.
96
SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
normas soberanas (las normas de la primera Constitución) y de la legalidad
de los actos de creación y eliminación de normas. Si las normas soberanas
dejan de «existir» (dejan de ser eficaces o bien se disuelven las relaciones
normativas por ellas creadas) entonces se produce el cambio del orden jurídico.
De esta forma, para Merkl (1926: 215), «a un Estado, en el sentido histórico-
político corresponden, en determinadas circunstancias, una pluralidad de Es-
tados en el sentido jurídico, los puntos de fractura de la continuidad jurídica
y de la identidad estatal los individualizan las revoluciones».
En relación a este punto cabe referirse a una nueva dificultad (Hart, 1983:
318 y sigs.; Raz, 1970: 102 y sigs., y 1979: 127-129; Caracciolo, 1988b:
71-72). Hay casos en los que el mantenimiento de la identidad de unas normas
soberanas y del criterio de legalidad en la creación de normas no son suficientes
para argumentar la continuidad del Estado desde el punto de vista jurídico:
es lo que ocurre en los casos de emancipación pacífica de un nuevo Estado.
En estos supuestos, las normas que autorizan a los órganos de un nuevo
Estado a dictar normas (incluso una nueva Constitución para el territorio de
la ex colonia) son normas válidas de acuerdo a la Constitución originaria.
Sin embargo, las autoridades del nuevo y del viejo Estado y sus destinatarios
identifican un nuevo Estado y un nuevo orden jurídico, con lo cual parece
que puede haber ruptura del orden jurídico con mantenimiento de las relaciones
de legalidad y mantenimiento del orden jurídico con ruptura de las relaciones
de legalidad (sin reforma constitucional, lo que Merkl llamaba revoluciones
«en sentido amplio»). La ruptura de las relaciones de legalidad no parece ni
condición necesaria ni suficiente de la aparición de un nuevo orden jurídico
o de un nuevo Estado (en el sentido jurídico).
IV. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LAS NORMAS
El problema de las normas «inválidas» está estrechamente conectado con
la determinación de los criterios de identificación de normas pertenecientes
a un determinado corpus (llamaré de esta forma a un conjunto de normas
jurídicas). Para Kelsen, el principio dinámico (o criterio de legalidad) forma
parte del criterio de identificación de las normas pertenecientes a un corpus.
Reformularé este criterio con el fin de evitar los problemas de circularidad
que subsisten (a pesar de la norma básica) en la concepción de Kelsen y
prescindiré de otros aspectos del pensamiento de Kelsen (la eficacia, la coac-
ción) para establecer dicho criterio:
97
JOSÉ JUAN MORESO MATEOS
Criterio de pertenencia a un «corpus» C (CPC):
1) Todas las normas de la Constitución originaria (las normas sobera-
nas) pertenecen a C (son válidas).
2) Si una norma N perteneciente a C (válida) autoriza a un órgano x
a promulgar la norma N' y x promulga N ' , entonces N' pertenece a C (es
válida).
3) Si una norma N perteneciente a C (válida) autoriza a un órgano x
a derogar la norma N ' y i deroga N ' , entonces N' deja de pertenecer a C
(es inválida a partir de ese momento).
4) Sólo pertenecen a C las normas creadas de acuerdo a 1) y 2), y sólo
dejan de pertenecer a C las normas eliminadas de acuerdo a 3).
Si se toma este criterio de pertenencia a un corpus (CPC), entonces la
conclusión de Merkl se impone: las normas inconstitucionales son inválidas
(no pertenecen a C) y la solución de Kelsen, de acuerdo a la cual las cláusulas
2) y 3) autorizan a promulgar y derogar cualquier norma, vacía de contenido
el criterio.
Algunos autores han tratado de mantener el criterio con algunas variaciones
para hacer más adecuada la concepción kelseniana. Analizaré dos de estas
posibilidades: a) la primera consiste en distinguir dos nociones de autorización:
autorización formal y autorización material y exigir solamente la primera
para la pertenencia de las normas, y b) la segunda consiste en distinguir entre
pertenencia y aplicabilidad de las normas, afirmando que las normas inválidas
no pertenecen aunque son aplicables.
a) S. Paulson (1980) ha sostenido que es posible distinguir entre auto-
rización formal y autorización material (9). La idea parece discurrir de la
siguiente manera: las normas de competencia autorizan a un órgano, mediante
un procedimiento, a regular determinado contenido; la autorización formal se
refiere sólo al órgano competente (y tal vez al procedimiento; esto no queda
claro en la exposición de Paulson) y con esta autorización basta para considerar
que una norma pertenece a un corpus. Que el contenido se adecúe o no a la
norma de competencia sirve sólo para activar los mecanismos para eliminar
esa norma o, en todo caso, para criticar esa norma como «inadecuada» (como
un ejemplo de los errata jurídicos) (10).
(9) No voy a discutir hasta qué punto esta distinción refleja un punto de vista expresado
por Kelsen de forma adecuada. Véase, al respecto, AS: 351 y sigs., y RR2: 161 y sigs., 201-202
y 243-245.
(10) Paulson expone como un caso claro de falta de autorización material (pero de norma
del corpus, por autorización formal) la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en
el caso Korematsu v. United States (1944), 323, U. S. 214, en el cual la Corte mantenía la
constitucionalidad de la obligación de permanecer en un «área militar», en la costa Este de los
SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
R. Caracciolo (1988b: 87; véase también 1988a: 65-66) mantiene una
posición semejante (aunque sin referencia a Kelsen y al tratar de la identifi-
cación de las normas judiciales):
Considerar que para la identificación de una norma judicial basta la
satisfacción de un requisito formal no significa excluir la importancia del
contenido de las decisiones en la tarea de dar cuenta del funcionamiento del
Derecho. Un tribunal de revisión puede dejar sin efecto una sentencia previa-
mente reconocida usando como razón de la derogación el apartamiento de
la decisión del contenido del Derecho vigente... Mientras que el criterio
formal de validez, que se sustenta en el cumplimiento de la obligación de
decidir, obra como condición suficiente de identificación de las normas
judiciales, el criterio material, que apunta a la satisfacción de la obligación
de fundamentar el contenido, es un instrumento de crítica de las decisiones.
De esta forma, las normas de competencia a las que se refieren las cláusulas
2) y 3) del CPC autorizan (formalmente) a un órgano determinado, y tal vez
siguiendo un determinado procedimiento a regular cualquier materia, y si lo
hacen, dicha regulación es una norma válida, aunque puede ser eliminada o,
en todo caso, censurada si no se adecúa a los requerimientos sustantivos de
la autorización material. Esta solución parece contar con dos virtudes en
relación a la posición kelseniana tal y como aquí ha sido descrita: 1) por una
parte, CPC sigue siendo un criterio adecuado para identificar las normas
pertenecientes a un corpus C, y 2) por otra, este criterio no presupone la tesis
de la cláusula alternativa tácita y da cuenta de la pertenencia al corpus de
normas dictadas de forma irregular por lo que hace a la autorización material.
Sin embargo, siguiendo a Weyland (1986: 265-266, con referencia a las
tesis de Paulson), la identificación de las normas válidas a través de la noción
de autorización formal es claramente insuficiente y no da cuenta de problemas
importantes. Debe recordarse que en el Derecho no sólo pueden revocarse
decisiones en los que el órgano ha decidido de forma contraria a lo establecido
en las normas generales aplicables (o se ha equivocado al establecer los
hechos), sino también cuando el órgano ha actuado más allá de su jurisdicción:
los problemas de competencia son importantes en el Derecho. Y también en
Estados Unidos, en el año 1942, de los ciudadanos (de nacionalidad americana, como Korematsu,
o no) de ascendencia japonesa, contrariamente a una orden de evacuación sólo efectiva, al parecer,
para ciudadanos que no tenían ascendencia japonesa. En realidad, la cuestión de los ciudadanos
de ascendencia japonesa en la costa Este de Estados Unidos durante la Segunda Guerra Mundial
fue grave puesto que unos 112.000 de ellos fueron confinados en delention centres por períodos
de hasta cuatro años. Sin embargo, la Corte no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de estos «internamientos».
99
JOSÉ JUAN MORESO MATEOS
este caso las normas del órgano inferior deben ser revocadas por otro órgano
para considerarse anuladas. Como Hart (1961: 29-30) ha señalado, es impor-
tante distinguir entre ambos supuestos (lo que en Derecho inglés se conoce
como reversal de una sentencia por desacuerdo con el Derecho aplicable
o por problemas en relación con los hechos declarados probados y lo que se
conoce como quashing por falta de jurisdicción), pero en ambos supuestos
es necesaria la revocación para considerar la norma anulada. Con lo cual
tampoco la clara determinación del órgano y del procedimiento en una norma
habilitante sirven para identificar las normas válidas; es posible que nor-
mas dictadas por órganos incompetentes sean consideradas como normas del
corpus.
En este sentido, Kelsen tenía razón: lo que vale para el contenido vale
para el órgano y el procedimiento. Cuándo es necesaria la declaración de
nulidad posterior a la emisión de una norma es una cosa dudosa, pero la duda
no la resuelve la distinción entre autorización formal y material (11). ¿Es
preciso apelar una sentencia dictada por un órgano competente y con el
procedimiento adecuado si impone una pena de treinta años de cárcel a una
persona por no saludar a otra (en el supuesto que ninguna norma del corpus
impone esa sanción por esa conducta)?, ¿o más bien se considerará una
decisión jurídicamente irrelevante como sería la dictada por un loco? Y, por
otra parte, ¿debemos recurrir una decisión que puede ser (materialmente por
el contenido) adecuada a Derecho, pero dictada por un órgano incompetente,
que carece de jurisdicción? En el primer caso existe autorización formal, pero
parece que ello no basta para identificarla como norma del corpus; en el
segundo caso no existe autorización formal, aunque parece que basta para
identificarla como norma del corpus.
En suma, la noción de autorización formal no permitiría identificar como
normas del corpus determinadas normas «irregulares formalmente», y no
daría cuenta en este punto de un buen número de normas «irregulares». Es
por ello, como afirma Weyland (1986: 265), «que Kelsen aplica la teoría de
las alternativas normativas a ambos tipos de autorización».
b) La segunda vía consiste en sostener que si bien las normas creadas
sin autorización no son válidas de acuerdo al CPC, son «válidas» en el sentido
(11) Véase también Merkl (1927: 256-257): «Al definir... el acto vicioso como aquel que
no corresponde, en todos sus extremos, a su regla de producción podemos concretar todavía esta
definición diciendo que un acto vicioso es aquel que no corresponde a la totalidad de las condi-
ciones formales y materiales. Y como se presume que el sentido de toda condición jurídica de
un acto estatal es condición para el nacimiento de este acto, resulta que basta un solo defecto,
esto es, que no se cumpla una sola condición del supuesto acto para que éste no se haya producido».
100
SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
de que existe la obligación de aplicarlas. E. Bulygin (1967, 1982, 1991a) y
J. W. Harris (1977, 1979: 87-88) sustentan este punto de vista.
Bulygin (1967: 173-174) y Harris (1977: 353) distinguen dos sentidos en
que puede afirmarse que una norma es válida. Según el primer sentido, una
norma es válida si y sólo si ha sido dictada por una autoridad competente
(una autoridad normativa es competente para dictar una norma si y sólo si
existe otra norma —superior— que permite dictar aquélla). Según el segundo
sentido, una norma es válida (validez como obligatoriedad) si y sólo si las
autoridades encargadas de su aplicación tienen el deber (prescrito por otra
norma) de aplicarla (12).
Las normas inconstitucionales, por ejemplo, no son válidas (ni están
autorizadas) en el primer sentido de la expresión validez, pero puede existir
la obligación (impuesta por otra norma) de aplicarlas, y en el segundo sentido,
son válidas.
Tampoco esta solución, según creo, consigue dar cuenta de todos los
problemas planteados por las normas inválidas. En algunos sistemas jurídicos
los jueces tienen la obligación de aplicar las leyes sólo si están de acuerdo
con la Constitución. Sin embargo, es posible que apliquen también «leyes»
que no están de acuerdo con la Constitución. Esas leyes no son válidas ni
existe la obligación de aplicarlas; sin embargo, también debe darse cuenta
de ellas para describir adecuadamente el derecho de una sociedad determi-
nada (13).
(12) Bulygin (1967: 175-176) escribe: «En un primer sentido de «validez» (el de la concor-
dancia con la norma superior, es decir, legalidad), una ley inconstitucional o una sentencia ilegal
son claramente inválidas. Pero como tales normas son obligatorias y «obligatorio» es, para
Kelsen, sinónimo de «válido», resulta que son válidas e inválidas a la vez. Si bien en realidad
no hay contradicción alguna, pues la palabra «válido» tiene diferente significado en cada caso,
Kelsen (que no advierte la ambigüedad) se ve constreñido a recurrir a un remedio dramático:
para eliminar la aparente contradicción introduce su famosa cláusula alternativa tácita, mediante
la cual otorga competencia a todos los órganos jurídicos para dictar normas con cualquier con-
tenido».
Y Harris (1977: 353): «Si una prescripción es subsumible bajo una regla general de un sistema
normativo en virtud de que la regla general condiciona la existencia de deberes a que la prescripción
haya sido emitida, puede hablarse de que el órgano tiene autorización; pero ello no es inconsistente
con afirmar que el sistema normativo en cuestión prohibe el acto de prescribir ese contenido.
Esta situación no es bien descrita por la doctrina de Kelsen de la autorización alternativa».
(13) En el Derecho español, como en muchos otros, los jueces no tienen autorización para
dejar de aplicar las leyes contrarias a la Constitución (aunque pueden plantear una cuestión de
constitucionalidad), pero sí tienen la obligación de controlar la legalidad de los reglamentos; es
decir, un reglamento ilegal no es válido en el sentido de que no está autorizada su creación, y
los jueces tienen la obligación de no aplicarlo. ¿Pero qué ocurre si lo aplican? ¿Cómo damos
cuenta de este fenómeno? Y, por otra parte, la Administración —que aplica también los reglamen-
tos— no tiene la autorización para no aplicarlas aunque sean ilegales.
101
JOSÉ JUAN MORESO MATEOS
La obligación de aplicar determinadas normas por parte de los órganos
de aplicación es una obligación relativa a tipos de casos (según el momento
temporal en el que ocurren, según si tienen elementos de extranjería, etc.) y
a tipos de órganos (no obligan las mismas normas al Tribunal Constitucional
que a los jueces y tribunales ordinarios, ni las mismas a éstos que a los
órganos administrativos, etc.). Por tanto, sostener que existe obligación de
aplicar las normas inválidas no resuelve el problema: hay ocasiones en que
existe la obligación de aplicar algunas normas inválidas por algún órgano,
pero no por otro órgano distinto y hay ocasiones en que no existe obligación
de aplicar normas inválidas; pero a pesar de ello se aplican.
Sin embargo, la distinción entre validez (como legalidad) y obligatoriedad
(como obligación de aplicar una norma) es importante y permite explicar,
según creo, la función de instituciones jurídicas como la «cosa juzgada». No
se trata de que por un «milagro» (como Merkl se cuestionaba) la cosa juzgada
convierta normas inválidas en normas válidas. Las normas inválidas (en el
sentido de creadas de forma irregular) lo siguen siendo digan lo que digan
los tribunales. Ahora bien, una vez una sentencia adquiere el valor de cosa
juzgada es, en virtud de normas, una norma de obligatoria aplicación para
determinados órganos (por ejemplo, órganos de ejecución). En este punto,
según creo, Bulygin y Harris llevan razón: no hay contradicción en sostener
que una norma es inválida y a la vez afirmar que determinado órgano tiene
la obligación de aplicarla. Las normas que establecen la cosa juzgada no son
normas que autorizan a crear normas «inválidas» y que, una vez creadas, les
atribuyan validez; son normas que establecen determinadas obligaciones sobre
determinados órganos. Como Hart (1961: 138-144) sostiene con agudeza, es
preciso distinguir entre la definitividad de una decisión y su infalibilidad: una
decisión con valor de cosa juzgada es definitiva, en el sentido de que en el
Derecho no existen mecanismos para revocarla, pero no es infalible: puede
ser perfectamente inválida.
Tal vez los problemas que acechan a todos estos intentos provengan de
que los CPC propuestos todos son parasitarios de lo que establezcan determi-
nadas normas. Una norma pertenece a un corpus C si existe otra norma que
autoriza (formal o materialmente) su creación. Una norma es obligatoria (y,
en este nuevo sentido, pertenece a un corpus C) si existe otra norma que
impone a un órgano la obligación de aplicarla. Necesitamos, para describir
adecuadamente el derecho de una sociedad, un criterio que no sea parasitario
de normas de ese derecho, un criterio externo.
Este criterio puede ser el de «normas en vigor» o «normas vigentes».
Antes de continuar es preciso hacer la siguiente advertencia: esta noción no
se identifica con la noción de «estar en vigor, según el Derecho», no es una
102
SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
noción dependiente de lo que otras normas establecen para la entrada en vigor
de las normas (a los veinte días de su publicación, etc.), puesto que esta
noción es otra vez interna: dependiente de normas (14).
Llamaré a este nuevo criterio de pertenencia de normas a un corpus C
(CPC):
Una norma N pertenece al corpus C de la sociedad S si, y sólo si, es
vigente en la sociedad S. Una norma es vigente en la sociedad S si, y sólo
si, ha sido promulgada con éxito y no ha sido eliminada con éxito.
Es difícil contestar a la pregunta de cómo se promulgan con éxito normas
jurídicas en una sociedad S. Al parecer, normalmente sólo aquellos órganos
de los que existe la creencia de que tienen autorización para dictar normas,
según el Derecho, o hacia los que se tenga la actitud de disposición a obede-
cerles, pueden promulgar con éxito normas o eliminarlas con éxito. Sin em-
bargo, creer que el órgano x es una autoridad según el Derecho no significa
que x lo sea, y tener una actitud dispuesta a obedecer a una autoridad, tal
vez sea suficiente para calificarla como autoridad de facto, pero sin duda es
insuficiente para calificarla como autoridad de iure. El valor de verdad del
enunciado «N es una norma jurídica vigente en la sociedad S» no depende
de lo que digan otras normas jurídicas, sino que depende de una multitud de
hechos sociales complejos, entre los cuales las creencias de los individuos
tienen un lugar importante (15).
Obviamente que esta noción de corpus de normas jurídicas no permite
(14) Esta noción, a mi juicio, es parasitaria de la noción de aplicabilidad: una norma N
está en vigor, según el Derecho, si y sólo si exista otra norma N' que obliga a determinados
órganos de aplicación a usarla para aplicar el Derecho.
(15) La obra de Ross (1958: 29 y sigs.; 1968: 78 y sigs.) presenta una interesante vía de
reconstrucción de esta noción de vigencia. Bulygin (1963 y 1967) ha presentado esta noción de
Ross afirmando que la vigencia es una propiedad disposicional: una norma N es vigente cuando
hay buenas razones para afirmar que la norma será aplicada en el caso en que se den las condiciones
para su aplicación.
También Hart (1961: 107) presenta su tesis al respecto de la existencia de un «sistema jurídico»
como dependiente de lo que denomina la regla de reconocimiento que existe sólo como una
práctica compleja de los tribunales, los órganos administrativos y las personas privadas de
identificación del Derecho. Su existencia es una materia de hecho. (En Ruiz Miguel 1988:
147-154, se encuentran algunas sugerencias interesantes para relacionar el problema que nos
ocupa con la regla de reconocimiento.)
Ross mismo se ha ocupado (1961: 25-32) de señalar las posibles ambigüedades que la versión
inglesa de Sobre el Derecho y la Justicia podía conllevar al usar la expresión valid como
traducción de la expresión danesa goeldende. La expresión goeldende hace referencia a una
noción, dice Ross, externa: «El enunciado no es un juicio jurídico, sino una aserción fáctica que
se refiere a un conjunto de hechos sociales».
103
JOSÉ JUAN MORESO MATEOS
establecer una estructura entre las normas. Un corpus se parece más en este
caso a una caja donde se consigue introducir y sacar normas (16). Un corpus
es un conjunto de normas entre las que no se presupone que haya ninguna
relación (un corpus no es necesariamente un sistema).
Esta idea puede servirnos para mostrar que Kelsen perseguía con su con-
cepción objetivos incompatibles (Weyland 1986: 249). Por una parte, preten-
día identificar el Derecho con un criterio semejante a CPC y, por otra,
pretendía dar cuenta de las normas vigentes en una sociedad S. El defecto
de su concepción consiste, según creo, en pensar que un mismo criterio puede
dar cuenta de ambos aspectos. El doble rostro del Derecho, al que se refería
Merkl (véase también Guibourg, 1986: 72-77), es fruto del uso de dos criterios
de identificación del Derecho: CPC, que identifica un conjunto de normas
válidas, y CPC, que identifica un conjunto de normas vigentes.
Una solución muy semejante es propuesta por Weyland (1986:268) (17):
Una vez se admite que el concepto de Kelsen de sistema jurídico no
puede dar cuenta de todo lo que tiene la apariencia de ser válido, las normas
que no satisfacen las condiciones de validez de Kelsen y que tienen, sin
embargo, efectos jurídicos, deben ser consideradas parte de una noción más
amplia de Derecho positivo y debe usarse un término diferente para descri-
birlas. Yo propongo llamarlas «normas en vigor» [norms in forcé] y definirlas
como normas que ...han sido promulgadas por individuos que parece que
actúan como órganos jurídicos competentes aunque no cumplan con los
requisitos establecidos por una o más de las normas que regulan su conducta.
V. MUNDOS JURÍDICOS ÓPTIMOS
Podemos tomar la situación S, en la que se crea una Constitución originaria
(un conjunto de normas soberanas) como un punto de partida. Los mundos
posibles a partir de S se dividen en un amplio (tal vez infinito) abanico.
Llamaré mundo jurídico óptimo (MJO) a aquel mundo posible en el cual
(16) Recientemente C. E. Alchourrón (1991) ha escrito: «Cuando una autoridad usa un
enunciado deóntico prescriptivamente para normar una acción su actividad es como la de poner
algo en una caja. Cuando a, o algún otro usa el enunciado deóntico descriptivamente, su actividad
es como la de realizar un dibujo de a poniendo algo en una caja... Promulgar una norma es
como poner algo en una caja. Es una forma de crear algo, de construir una parte de la realidad...»
(17) Véase también, con referencia a Kelsen, Amselek (1978: 15 y 1981: 473) y Bulygin
(1967: 174). Y una distinción entre «norma válida» y «norma vigente» en el sentido aquí propuesto
en: Von Wright, 1963: 195-196, 1983.72; Hoerster, 1983: 585-596; Kliemt, 1986: 193-195;
Ferrajoli, 1989: 355 y sigs., y Moreso-Navarro, 1992.
104
SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
todas las autoridades que crean normas (con apariencia de normas jurídicas)
lo hacen en virtud de una norma previa que les autoriza a ello (18).
Esta idea permite establecer una jerarquía entre los mundos jurídicos
posibles. La jerarquía viene determinada por el criterio dinámico (o criterio
de legalidad). Un mundo en donde todos los actos de creación de leyes
vigentes son actos válidos (en el sentido de que existe una norma válida que
los autoriza), y todos los actos de derogación de leyes vigentes son actos
válidos (o autorizados) es el mundo jurídico óptimo (19). Cuanto más normas
vigentes pero inválidas se promulgan (o cuanto más normas válidas se derogan
por actos de eliminación con éxito pero no autorizados: por disposiciones
derogatorias vigentes, pero inválidas) más defectuoso es el mundo jurídico
en cuestión.
En MJO, el poder legislativo sólo dicta leyes de acuerdo a la Constitución;
el Poder ejecutivo sólo dicta reglamentos autorizados por las leyes (prescin-
damos aquí de los llamados reglamentos independientes), y el Poder judicial
(o la Administración) sólo dicta sentencias (o resoluciones administrativas)
de acuerdo y conforme a las normas válidas. En MJO no hacen falta mecanis-
mos como el control de constitucionalidad o la apelación de sentencias.
MJO es claramente un mundo ideal. Un mundo que encarna algunos
aspectos del ideal del «Estado de Derecho», del ideal de ser gobernados por
leyes y no por hombres (20).
Desgraciadamente nuestros mundos jurídicos reales no suelen ser mundos
como MJO. La realidad nos enseña que, a pesar del ideal, las leyes las hacen
los hombres. Instituciones como el control de constitucionalidad pueden en-
tenderse precisamente como intentos de convertir un mundo jurídico no óptimo
(o defectuoso MJD) en un MJO. Sin embargo, estos mecanismos son, a su
vez, susceptibles de fallar y, por tanto, vale la pena ver las posibilidades en
(18) En realidad, MJO es el nombre de una clase de mundos jurídicos óptimos, puesto que
a partir de S pueden producirse no un solo mundo, sino muchos mundos respetando el criterio
de legalidad.
(19) Aunque la idea de mundo jurídico óptimo tal vez lleve a pensar en algún criterio
axiológico de carácter sustantivo, debe quedar claro que la jerarquía entre mundos es sólo deudora
del criterio de legalidad —un MJO puede ser muy defectuoso desde algún otro criterio valorativo.
(20) En Paulson, 1980: 183-188 se imagina un diálogo entre un teórico kelseniano y un
representante del realismo jurídico. En un momento, el teórico kelseniano expone la concepción
del mundo jurídico óptimo: «Imagina, por ejemplo, un mundo jurídico ideal, un mundo en el
cual no se plantea ninguna cuestión de adecuación entre los actos del legislador y las normas de
autorización material. El legislador es, digamos, a la vez omnisciente y profundamente respetuoso
del criterio de legalidad (the Rule ofLaw). Sabe qué puede y qué no puede hacer en los límites
fijados por la autorización material y, lo que es más importante, tiene toda la intención de
permanecer dentro de esos límites».
105
JOSÉ JUAN MORESO MATEOS
las que nos encontramos con una institución como el control de constitucio-
nalidad. En primer lugar, asignaremos los valores + / - (validez o constitucio-
nalidad/invalidez o inconstitucionalidad) a las normas que pretenden el ran-
go de ley, y veremos que ocurre bajo la posibilidad de que se active (+) o
no ( - ) un mecanismo de control. En el caso de que se active, analizaremos
que ocurre según el mecanismo acabe con una declaración de constituciona-
lidad (+) o de inconstitucionalidad (—).
Validez Procedimiento
de las normas de control
1) + +
2) +
3) - +
4)
Los casos 1) y 3), en los cuales el mecanismo de control se activa, serán
analizados después. El caso 2) es un caso en el que se ha creado una norma
de acuerdo a la Constitución y no se ha iniciado ningún mecanismo de control:
estamos en una situación de MJO y seguiremos en ella. En el caso 4), en
cambio, estamos en un MJD, y al no activarse ningún procedimiento de
control, seguiremos irremediablemente en él. Este caso muestra la primera
limitación de los mecanismos de control: si no se activan y la situación es la
de un mundo jurídico defectuoso seguimos irremediablemente en él.
Analicemos ahora los casos 1) y 3) según cuál sea el resultado que se
obtiene después de realizado el control:
Validez Procedimiento
de fas normas de control
la)
Ib)
3a)
3b)
El caso la) es un supuesto en el que para una norma de acuerdo con la
Constitución se inicia un procedimiento de control y el resultado que se
obtiene es la declaración de constitucionalidad. En este supuesto partíamos
de un MJO y llegamos a un MJO (el procedimiento de control era innecesario).
El caso Ib) es un supuesto en el que para una norma de acuerdo con la
Constitución sé inicia un procedimiento de control que termina con la decla-
ración de inconstitucionalidad. En este caso nuestro procedimiento produce
106
SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
un efecto perverso: a pesar de que el órgano sólo es competente para declarar
inconstitucionales las normas que no están de acuerdo con la Constitución,
aquí ha declarado inconstitucional una norma que está dé acuerdo con la
Constitución. Hemos pasado de un MJO a un MJD (este MJD tiene una norma
en vigor menos que el MJO que le corresponde y, desde otro punto de vista,
la norma contenida en la sentencia —una norma irregular— convierte también
un MJO en un MJD).
El caso 3a) es un supuesto en el que tenemos una norma inconstitucional,
se activa el control y se obtiene como resultado la declaración de constitucio-
nalidad. En 3a) el mecanismo de control fracasa y seguimos en un MJD.
El caso 3b) es un supuesto en el que partimos de una norma inconstitucio-
nal, activamos el control y obtenemos una declaración de inconstitucional.
En 3b) el control tiene éxito y hemos restablecido un MJO a partir de un
MJD (21).
La concepción jerárquica del Derecho (entendiendo por jerarquía la esta-
blecida por el criterio de legalidad) es, desde el punto de vista expuesto, una
concepción que pretende preservar mundos jurídicos óptimos. La concepción
de Kelsen, sin embargo, hace a cualquier mundo jurídico un MJO por defi-
nición (22), con el coste de sacrificar el criterio de legalidad y convertirlo en
un expediente inútil: si cualquier norma puede derivar su validez de la Cons-
titución, no es la Constitución la que nos permite identificar las normas
válidas, sino algún otro criterio nunca especificado por Kelsen. La concepción
de Merkl sostiene que sólo son jurídicos los MJO (y tal vez los MJD, una
vez que fracasan los mecanismos de control, en virtud de la cosa juzgada).
La concepción expuesta en el apartado IV permite preservar la concepción
jerárquica del Derecho como explicitación de un MJO (de un ideal) y dar
(21) Si la norma en cuestión ha estado en vigor en algún momento de la historia del orden
jurídico surgido de la Constitución en la situación originaria, este mundo siempre será más
defectuoso que el mundo correspondiente en el que esta norma nunca ha estado en vigor. Desde
este punto de vista, el recurso previo de inconstitucionalidad (mecanismo de control existente
en España durante los primeros años de funcionamiento del Tribunal Constitucional posteriores
a la Constitución de 1978, más tarde suprimido) y el control de constitucionalidad previo del
Conseit Constitutionnel en la Constitución francesa de 1958, son instrumentos más útiles para
preservar los MJO: impiden, si logran su propósito, que entren en vigor normas irregulares.
(22) En algunos trabajos anteriores a la primera edición de la Teoría pura, Kelsen comparaba
los intentos de la teoría jurídica de hacer compatible la existencia de normas y actos irregulares
en el Derecho (imputables al Estado) con la teodicea, con la vieja polémica teológica de hacer
compatible la existencia de un Dios omnisciente, omnipotente y bondadoso con la presencia del
mal en el mundo (véanse US: 972, y GUS: 190). La.solución de Kelsen en este punto, si seguimos
con el símil, no está lejana a la de la teodicea de Leibniz: nuestro mundo jurídico real es el
mejor de los mundos jurídicos posibles.
707
JOSÉ JUAN MORESO MATEOS
cuenta a la vez de la existencia de mundos jurídicos defectuosos. Para describir
el mundo jurídico de la realidad (el corpus C vigente en una sociedad S) es
preciso usar el criterio de la vigencia. El criterio de la validez es preciso, en
cambio, reservarlo para la evaluación y crítica de este corpus, según sea su
adecuación a su correspondiente mundo jurídico óptimo.
APÉNDICE:
SOBRE EL VALOR DE LAS DECLARACIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Me ocuparé, finalmente, de dos cuestiones: del valor declarativo o cons-
titutivo de las declaraciones de inconstitucionalidad y de la distinción entre
declaración de inconstitucionalidad y derogación.
A menudo se dice que la declaración de inconstitucionalidad tiene como
consecuencia la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico. En este
sentido, la declaración constituye la no pertenencia de una norma. Sin embar-
go, el Tribunal Constitucional sólo tiene competencia para declarar inconsti-
tucional la norma que no está de acuerdo con la Constitución. De esta forma,
la sentencia declara la validez o invalidez de una norma. Hasta tal punto
somos conscientes de ello, que a veces las resoluciones del Tribunal son
criticadas; criticadas porque, cabe suponer, erró en su declaración. Nadie
puede errar al constituir algo (es esta una cuestión íntimamente relacionada
con el análisis de la filosofía del lenguaje de los actos realizativos —véase
Austin, 1962: 53 y sigs.—), nadie yerra cuando promete o bautiza u otorga
testamento: puede fracasar y «no conseguir» realizar una promesa, un bautizo
o un testamento. En cambio, puede errarse al decir que una norma está o no
de acuerdo con otra (23).
Otra vez es preciso distinguir aquí entre normas en vigor y normas válidas.
El Tribunal constituye, la eliminación del vigor de la norma (siempre que el
Tribunal tenga la «capacidad» de eliminar normas de manera exitosa), pero
el Tribunal declara la validez o invalidez de la norma y, en este segundo
sentido, puede equivocarse: si se equivoca no restituye el MJO.
En resumen: las sentencias de un Tribunal Constitucional tiene valor
(23) Obviamente que hay muchos hará cases y que la mayoría de casos interesantes en
Derecho son casos en los cuales no hay acuerdo respecto de qué significado tienen las normas
que se comparan. Si el significado depende, como creo, del uso de las expresiones en un
determinado contexto, entonces, seguramente, quedan muchos casos para la duda. Pero esta es
una cuestión de la que no quiero ocuparme aquí: la hipótesis de los MJOs presupone la capacidad
de asignar significados precisos a las formulaciones normativas.
108
SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
declarativo en lo que respecta a la validez de las normas, pero tienen valor
constitutivo en lo que respecta a su vigor o, mejor, al cese de su vigor (24).
Respecto a la cuestión de la distinción entre la noción de derogación y la
noción de declaración de inconstitucionalidad también se plantean algunas
cuestiones (véase Guastini, 1991: 96-97). Se acostumbra a decir que ambas
nociones conllevan el cese de la pertenencia de una norma a un determinado
conjunto de normas («deja de estar en vigor», «se expulsa del ordenamiento»,
etcétera). Y en esté sentido parecen nociones muy cercanas. Sin embargo, a
veces las normas derogadas son aplicables —es decir, hay una norma que
obliga a los órganos de aplicación a aplicarlas— (por ejemplo, a casos ocu-
rridos durante la pertenencia de la norma) mientras las normas declaradas
inconstitucionales, habitualmente se dice, no son más aplicables. Por otra
parte, se ha planteado (25) la posibilidad de que una norma ya derogada sea
declarada inconstitucional, con lo cual —al menos en este caso— la declara-
ción de inconstitucionalidad no puede significar lo mismo que la derogación.
En mi opinión, es preciso distinguir entre eliminación de la pertenencia
y cese de la aplicabilidad. Mientras la derogación, si tiene éxito, siempre
conlleva eliminación de la pertenencia, el cese de la aplicabilidad depende
de otras consideraciones (a veces cesa de ser aplicable para todos los casos,
a veces sólo para los casos que ocurran en el futuro, etc.). En cambio, la
declaración de inconstitucionalidad —si produce efectos ex tune— siempre
conlleva cese de la aplicabilidad (a cualquier caso que se plantee en el futuro,
haya ocurrido o no con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad),
pero sólo produce la eliminación de la pertenencia en los supuestos en que
la norma en cuestión todavía pertenece a un conjunto de normas (no se puede
eliminar del corpus una norma que ya no pertenece a él). Entre eliminación
y cese de la aplicabilidad, por tanto, se pueden dar las siguientes relaciones:
(24) Una consideración muy semejante a ésta se halla en Guastini 1992a: 235. Sin embargo,
Guastini (1992b:200-201), en un trabajo dedicado a las normas irregulares, sostiene que en los
sistemas de control de constitucionalidad a posterior/ la declaración de que una norma es cons-
titucional «constituye» su validez para siempre, otorgando así valor constitutivo sobre la validez
a determinadas sentencias de un Tribunal Constitucional. Como he tratado de mostrar, también
en este caso el Tribunal puede declarar constitucional (válida) una norma que no lo es. Su
declaración será definitiva, pero no infalible.
(25) Véase STC 60/1986, de 20 de mayo; Pibernat, 1987, y Diez Picazo, 1990: 260 y sigs.
En esta sentencia, el Tribunal Constitucional español declara inconstitucional una norma que,
en el momento del pronunciamiento del Tribunal, ya había sido derogada (en otras sentencias,
el mismo Tribunal reconoce la distinción entre los efectos del mecanismo de la derogación y los
efectos de la declaración de inconstitucionalidad: véase STC 14/1981, de 29 de abril, y
STC 140/1986, de 11 de noviembre).
709
JOSÉ JUAN MORESO MATEOS
,.,. . ..
Eliminación
Cesedela
,. , ... , .
aphcabihdad
1) +
2) +
3) -
4)
Un ejemplo del supuesto 1) es la declaración de inconstitucionalidad (con
efectos ex tune) de una norma en vigor: la norma deja de pertenecer (si ha
sido eliminada con éxito) y cesa de ser aplicable, como efecto atribuido a la
declaración (26).
Un ejemplo del supuesto 2) es la derogación ordinaria de una norma. La
norma deja de pertenecer al corpus, deja de estar en vigor, pero puede seguir
siendo aplicable a supuestos ocurridos durante la vigencia de la norma en
virtud de otra norma que así lo establece (27).
Un ejemplo del supuesto 3) es el anteriormente comentado de una decla-
ración de inconstitucionalidad de una norma ya derogada. En este supuesto
la declaración no elimina la pertenencia puesto que la norma ya no pertenece
al corpus, sino que hace cesar la aplicabilidad de la norma. En virtud de la
declaración, una norma que —aunque ya no pertenecía al corpus— era apli-
cable a casos ocurridos durante su vigencia, deja de ser aplicable para cualquier
caso (deja de producir lo que los juristas suelen denominar «efectos jurí-
dicos»).
En cambio no existen supuestos del caso 4), puesto que una Disposición
(26) Esta consideración, como las siguientes, vale para los sistemas de control de constitu-
cionalidad concentrado, como el español, en los cuales la declaración de inconstitucionalidad
produce efectos erga omnes y tiene como consecuencia la llamada «expulsión del ordenamiento»
de la norma. En los sistemas de control difuso sería preciso hacer algunas salvedades, puesto
que en dichos sistemas no es claro que la declaración de un tribunal produzca la expulsión de
la norma del ordenamiento, sino solamente —si es un Tribunal Supremo— la obligación de
inaplicada.
(27) Tal vez por no aceptar esta distinción, Guastini sostuvo que la derogación no elimina
la pertenencia de una norma a un sistema jurídico. Una de las razones que presenta para esta
conclusión es que la pertenencia es condición necesaria de aplicabilidad (Guastini, 1987a: 15-16).
Pero, como señalan Jori, 1987; Luzzati, 1987, y Pollastro, 1987, y reconoce el mismo Guastini,
1987b: 100-101, la pertenencia no es condición necesaria de aplicabilidad (a veces, en virtud de
una norma de un corpus C a un determinado supuesto son aplicables normas de otro corpus
—así ocurre cuando una norma de conflicto, en los casos regulados por el Derecho internacional
privado, obliga a los jueces a aplicar normas de otros ordenamientos—) ni tampoco es condición
suficiente: una norma puede pertenecer a un corpus C y no ser aplicable a determinados supuestos,
por ejemplo, porque esa norma está en el llamado período de vacatio legis.
110
SOBRE NORMAS INCONSTITUCIONALES
derogatoria que no consiga eliminar una norma o una declaración de incons-
titucionalidad que no consiga el cese de la aplicabilidad, es un acto que no
consigue tener éxito, y en este sentido es un acto cuyo resultado no es una
norma vigente (aunque, eventualmente, pudiera ser una norma válida).
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